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T 1100102030002005-00514-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00514-01 Decídese la solicitud de tutela elevada por CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA contra el Juzgado 3° Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, afirmó que los acusados incurrieron en vías de hecho en el trámite del proceso de quiebra al que se somete INDUSTRIAS ANCON LTDA, lo que aparejó el quebranto de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que se resumen, así: A. Tras historiar que en el pasado, como cesionario de la socia mayoritaria de la empresa, promovió amparo enderezado a que se “declare que el abogado JAIRO LOPEZ MORALES continúa como mandatario judicial de la sociedad en bancarrota”, precisó que atendiendo a las consideraciones con base en las cuales se definió ese amparo, le pidió al Juzgado accionado que revisara las providencias emitidas para “reconocer a FELIX EMILIO DUQUE como apoderado del deudor quebrado” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

B. Como la propuesta elevada no se abrió paso, pese a los recursos interpuestos, imploró protección tutelar que el 2 de agosto de 2004 brindó la Corporación y a vuelta de dejar sin efectos los respectivos pronunciamientos se ordenó, en consecuencia, emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular. C. La funcionaria mediante auto del 18 de agosto siguiente, “desafiando” el fallo aludido “se pronunció en los mismos términos de las providencias anuladas” y la apelación que frente a ese pronunciamiento presentó fue inadmitida por el Tribunal acusado.

D. Añadió que los interesados en el proceso de quiebra luego instauraron incidente de desacato que fue “negado”, de modo que por la “terquedad de los funcionarios del juzgado con las providencias como las impugnadas” no ha podido concluir el trámite, sin que tenga otro camino jurídico para “obtener amparo de la justicia”. (fl. 3). 2. Pidió conceder el instrumento y “declarar nulas” las citadas decisiones para que como “secuela se declare que mientras la Junta de asociados de Industrias Ancón Ltda., no les revoque el mandato los abogados JAIRO LOPEZ MORALES y VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO, continúan en el proceso como únicos mandatarios” de la referida sociedad. 3.

Por auto del 4 de mayo anterior, se admitió a trámite la queja y se adoptaron las determinaciones pertinentes. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Existe, varias veces se ha dicho, tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por el funcionario judicial acusado, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.

En efecto, está claro que mediante fallo del pasado 4 de agosto, la Corporación brindó el amparo incoado y, por tanto, a vuelta de hacer la declaratoria pertinente, ordenó que el Juzgado que conoce del acotado proceso especial al que se somete INDUSTRIAS ANCON LTDA. “se pronuncie nuevamente sobre la petición de revisión del representación de dicha sociedad, presentada al juzgado por César Augusto Pineda Mendoza el 28 de abril de 2003” (fl. 64, cdno. 1), de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, tanto más cuanto que el supuesto “desafío o terquedad” del Juzgado acusado, que cimentó el amparo de que se trata, carece de asidero, merced a que se informó que el incidente de rigor otrora presentado “culminó negando lo pretendido al haberse cumplido por este Despacho con la orden de tutela impartida”.

(fl. 118). En adición a lo anterior, la Sala detecta otras razones de orden constitucional que descartan la viabilidad de la acción incoada, dado que si bien la providencia protestada, esto es, la del 18 de agosto de 2004 (fls. 66 a 70) se atacó mediante apelación que finalmente se concedió en el efecto devolutivo, importa advertir que el Tribunal competente, el 13 de abril del año en curso, declaró inadmisible ese recurso y como tal proveído, acorde con lo dispuesto en el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del estatuto procesal civil, sin duda, es pasible de la súplica, de todos modos se impone proceder en la forma anunciada.

Finalmente, no está demás precisar que lo resuelto por los funcionarios acusados en torno al tema de la representación judicial de la empresa, en el proceso de quiebra al que se somete, como en el pasado lo historio la Corte “no se advierte como definitivo, ya que no vincula a las partes ni al Juez puesto que puede ser revisado y aún variado en cualquiera de los episodios procesales, siempre que encuentre en los estrados judiciales que el fundamento en que se sostuvo resulta inoperante, inadecuado o inoportuno en la circunstancia específica en que se opte por mirarlo nuevamente.

Siendo las cosas de este tenor, la acción de tutela se torna improcedente en cuanto que existe en el interior del trámite correspondiente la posibilidad de revisar y de volver sobre lo resuelto para redefinirlo ” (fl. 51) y si no se comprobó que existan nuevos elementos a partir de los que se imponga una conclusión divergente a la criticada, se descarta el proceder ilegítimo, único supuesto que le abre paso a al protección reclamada, de cara a providencias judiciales. 3.

Por las razones consignadas precedentemente, se impone no acceder a lo pretendido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. sentencia del 25 de marzo de 2003, exp. 00142. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00514-01