CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00512-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NESTOR ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES El actor acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, cabe resumir de la siguiente manera: A. Por considerar que GUSTAVO CASTRO CASTEBLANCO incumplió el contrato de compraventa celebrado, respecto del vehículo de placas SDE-501, instauró ante el Juzgado 40 Civil del Circuito demanda verbal de restitución del referido mueble.
B. La primera instancia concluyó acogiendo las pretensiones, pero al desatar la apelación presentada por la parte demandada, la Sala de Decisión acusada revocó el fallo para desestimar lo suplicado. C. Ante ese “despropósito jurídico”, propuso nulidad de lo actuado porque no se sustentó la alzada, de modo que se adelantó “un trámite diferente al que legalmente le corresponde en la segunda instancia”, propuesta que el a quo se abstuvo de diligenciar en “atención a lo dispuesto en el art. 142 y en concordancia con el art. 362 del CPC” (fl. 2, cdno. 1).
D. El Tribunal al ocuparse de la apelación interpuesta y concedida frente a ese proveído, inadmitió el recurso apoyado en que se presentó extemporáneamente, de modo que se violaron las normas que disciplinan el tema, que -recordó- son de obligatorio cumplimiento. 2. La Corte, por auto del 4 de mayo anterior, admitió a trámite el libelo; ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté de cara al excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, si se está frente a un proceder ilegítimo que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico 2.
Aquí, bien pronto advierte la Sala que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, se impone denegarla, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional, terminan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo que puede extractarse del libelo tutelar, la supuesta vía de hecho derivó, según se historió, de haber inadmitido la apelación presentada respecto del auto que no tramitó la petición de nulidad, fincada en la supuesta falta de sustentación del recurso similar otrora incoado contra la sentencia de primera grado y como aquélla decisión, por virtud de lo preceptuado en el inciso 1º, in fine, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, es, sin duda, pasible del recurso ordinario de súplica, se comprueba la conclusión anunciada.
De suerte que el querellante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para protestar acerca de las puntuales críticas que soportan el amparo promovido, itérase, en punto a si era viable la memorada propuesta de nulidad, por lo que, al margen de su real pertinencia y desenlace, aflora inviable lo pretendido en la esfera tutelar, de carácter extraordinario, a la par excepcional.
Así, se corrobora la imposibilidad para dispensar la protección pedida, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció instrumento de protección judicial distinto que, ya se dijo, habría resultado adecuado para corregir los posibles errores denunciados, pues, bien se conoce, los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un trámite o decisión judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, debate que, entonces, no puede “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). 3. Se niega, en consecuencia, lo pretendido por el accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La secretaría devolverá el expediente al Juzgado 40 Civil del Circuito, dejando copia de lo actuado a partir del folio 137 del cuaderno 1 y del cuaderno 5.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. sents. del 16 de julio de 1999, exp. 6621 y del 11 de mayo de 2001, exp. 0183, entre tantas). 1 6 C.I.J.J. Exp. 00512-00