CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11- 05 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00511-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO HOLGUIN GUTIERREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALONSO PENILLA PRADO, MARIA CRISTINA VARON OSPINA y JULIO CESAR CABRERA REALPE.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales dice le fueron conculcados dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que se adelantó en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor ALVARO BUENO CAMPO en contra de COMERCIALIZADORA JARAMILLO FERNANDEZ Y CIA. S. en C. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el apoderado judicial del accionante, que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho a propósito de no haber vinculado a su mandante al proceso mencionado, no obstante que “ en el certificado de tradición del inmueble aparecían las correspondientes inscripciones de la adjudicación del bien inmueble en diligencia de remate adelantada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y el demandante tenía pleno conocimiento de que dicho inmueble había sido adquirido por subasta pública a la que el concurrió personalmente”.
Agrega, que la vinculación era de carácter obligatorio, toda vez que el señor Holguín “ se vería afectado con las decisiones que se tomaran y que recayeran sobre el predio de su propiedad, si en cuenta se tiene que el legislador consagra en los artículos 54 al 59 del C.P.C., que si el Juzgador considera necesario ordena citar a quien se pueda ver afectado con las resultas de la decisión que vaya a tomar, a fin de que concurra al proceso y se haga parte en el mismo.”.
Además, la Juez accionada mediante interlocutorio No. 1026 de 18 de junio de 2004, dispuso la cancelación “ de la anotación No. 20 donde aparecía registrado el remate del bien inmueble” que fue adjudicado en pública subasta al actor, no obstante que carecía de facultades para tal efecto, de un lado, porque en la sentencia proferida por el Tribunal no se ordenó tal cancelación, y, de otro, porque el señor Holguín, tenía la condición de “ tercero de buena fe, hizo postura y se le adjudicó el inmueble en legal forma”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el proveído de 18 de junio de 2004 (fls. 18 y 19), mediante el cual el Juzgado accionado dispuso la cancelación de la inscripción del remate a favor del accionante, estima la Corte que aquél no constituye la vía de hecho que se denuncia, puesto que la decisión allí consignada no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino simplemente de la aplicación de la ley, concretamente del inciso 5º del literal a) del numeral 1º del art. 690 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que si en la sentencia que fuere favorable al demandante, se omite la orden de “ cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda”, de oficio “ o a petición de parte la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio la registrador…”.
Además, el adquirente en la pública subasta, estaba sujeto a los efectos de la sentencia que se produjera en el proceso mencionado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil puesto que del examen del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fls. 35 al 37) se establece que desde época muy anterior a la diligencia de remate se había registrado como medida cautelar la demanda de resolución de contrato de Alvaro Bueno Campo contra la Sociedad Comercializadora Jaramillo Fernández y Cía. S. en C.S.. 3.
De otro lado, si el señor Holguin considera que su vinculación al proceso ordinario mencionado resultaba obligatoria, debe dilucidar tal aspecto a través del recurso extraordinario de revisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales de tempestividad y no hubiese saneado la nulidad; circunstancia que pone de presente la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Código de Procedimiento Civil. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor CARLOS ARTURO HOLGUIN GUTIERREZ frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA CIVIL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ALONSO PENILLA PRADO, MARIA CRISTINA VARON OSPINA y JULIO CESAR CABRERA REALPE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. inc. 3º del literal a) del num. 1º del art. 690 del C. de P.C. � Cfr. anotación No. 16. � Cfr. numeral 7º del art. 380 ejusdem. � Cfr. inciso 2º del art. 381 ejusdem.
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