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T 1100102030002005-00497-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110010203000 2005 00497 00 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y María Teresa Plazas Alvarado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, actuando por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal denunciado al proferir la providencia del 7 de junio de 2004, mediante la cual revocó la perención del proceso que en su contra instauró Georgina Solano Rodríguez, sanción impuesta a la parte demandante por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 18 de junio de 2002, por haber inasistido injustificadamente a la audiencia de conciliación. 2.

Manifiesta la peticionaria que el tribunal sustentó la providencia censurada en que no era procedente confirmar la sanción de la perención del proceso impuesta a la demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación, toda vez que por disposición de la Ley 794 de 2003, vigente a partir del 10 de abril de ese año, “no tiene aplicabilidad dicha sanción”. 3.

Agrega que el referido proceso ordinario ha continuado su trámite normal, “por lo que es imperioso poner fin a esta actuación irregular” mediante el amparo solicitado. 4. Acusa al tribunal de incurrir en vía de hecho por cuanto “aplicó una normatividad impertinente, al momento de tomar su decisión”, pues si bien es cierto, que cuando emitió la providencia cuestionada, esto es el 7 de junio de 2004, ya había entrado a regir la Ley 794 de 2003, que derogó “el instituto de la perención”, no lo es menos, que esa sanción la impuso el juez a quo en vigencia del artículo 346 del C. de P. Civil, que establecía esta sanción en caso de la inasistencia injustificada de alguna de las partes a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 ibídem. 5.

Señala que es claro el principio consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas procesales tienen aplicación inmediata, “ pero los términos que se hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieran iniciadas, se regirán por la vigente al tiempo de su iniciación”, luego, en su caso, se estaba en presencia de un derecho adquirido que no podía desconocer el tribunal, así se hubiese derogado por ley posterior a ese decreto, la plurimencionada sanción. 6.

Solicita para la protección de su derecho fundamental, se disponga “dejar sin efecto”, como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la decisión censurada. CONSIDERACIONES En la providencia cuestionada el tribunal, tras analizar la actuación surtida dentro de proceso, consideró que aunque estaba acreditada la inasistencia injustificada de la parte demandante a la audiencia de conciliación, en ese caso en particular, “no era procedente confirmar la mencionada sanción procesal toda vez que al desaparecer del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la Ley 794 de 2003, vigente a partir del 10 de abril de ese año, no tiene aplicabilidad actual dicha sanción ”.

Consideraciones que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar si la juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

Al resolver una acción similar a la aquí planteada la Sala puntualizó que, “ entonces si la regla general es el efecto inmediato de las leyes procesales, y la excepción la subsistencia de normas derogadas, las que solo viven para el caso de ‘diligencias y audiencias’ en curso, el carácter estricto de la excepción no permite su ampliación y menos para otorgar a la sanción de la perención el carácter de ‘audiencia o diligencia iniciada’ que definitivamente no tiene.

En la nomenclatura del Código de Procedimiento Civil las audiencias y diligencias aparecen bajo el rubro ‘ACTUACIÓN’ a partir del artículo 102, mientras la extinta perención estaba en el segmento relativo a las formas anormales de terminación del proceso, ubicación en la sistemática del código que revela su neta diferencia. “ Además de lo anterior, es nítido el carácter punitivo de la perención y por ello censurable mantener la vigencia irregular de una norma abolida, si ella preceptúa una sanción, y más si esa sanción consiste, ni mas ni menos, en privar a un sujeto del derecho de acceder a la justicia ”.

( sent. T del 27 de noviembre de 2004, exp. No. 30806). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la sociedad LIBERTY SEGUROS S.A. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y María Teresa Plazas Alvarado. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005- 00497 -00