CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 110010030002005-00496-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por MONICA TORO GUARIN contra el Juzgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Tras asegurar el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, la quejosa pidió “dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de febrero de 2005” (fl. 1, cdno. 1), por la Corporación acusada, cimentada en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Acotó, en primer término, que por cuenta de la relación contractual celebrada entre su esposo y SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A., adquirió la calidad de beneficiaria del “plan de salud oral prepagada” y en desarrollo del mismo una odontóloga -no especialista- adscrita a la compañía le practicó “cirugía de cordal”, que terminó lesionándole “la raíz apical del molar siguiente” (fl. 1 y 2) que por la falta de atención adecuada, finalmente perdió. B. Sólo por cuenta de la orden emitida en el trámite tutelar suscitado, se le brindo atención que condujo a tratar el daño causado mediante un “implante”.
C. Como dicha protección se brindó de manera transitoria, entonces, instauró la acción judicial sugerida para obtener la reparación del “daño sufrido y la tortura moral y física” (fl. 2), que luego de agotadas las etapas preestablecidas agotó el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia que acogió, en parte, sus súplicas.
D. Al definir la segunda instancia propiciada por ambas partes, la Sala acusada revocó la decisión aludida y como secuela denegó lo pretendido, incurriendo así en un proceder que lesiona las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que le abrió paso al “sofisma de distracción” trazado por la demanda en el trámite del proceso, de modo que “no falló sobre el caso presentado” (fls. 4 y 5).
E. Precisó que no hubo acierto en la comprensión del tema contractual que soportó la problemática suscitada, tampoco en torno a lo sucedido, pues, lo que le practicó la odontóloga fue una cirugía que se complicó en “grado sumo” por la falta de “tratamiento adecuado” y no una extracción, de modo que es inviable pensar en un “simple accidente”; aseguró, además, que exigir la demostración “paso a paso desde la lesión, la aparición de la caries y su desarrollo encadenado con la misma, es más que una prueba diabólica” (fls. 7 y 8), máxime cuando probó que su estado de saludo dental es bueno. 2.
Por auto del pasado 2 de mayo, se admitió a trámite la queja constitucional; se dispuso tener en cuenta la documentación aportada y la publicidad necesaria. CONSIDERACIONES 1. Rige en materia de la acción de tutela, que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, cuando el proceder del Juzgador incurre en subjetividad o en clara vulneración de la ley, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría cercenado. 2. En el caso que se elucida, escrutados los argumentos que relató la quejosa en el libelo tutelar y lo expuesto en la providencia protestada, se impone memorar que no se está de cara a los lineamientos que, por vía de excepción, le permiten actuar a la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter excepcional, a la par que restringido.
Lo anterior debido a que acorde con los criterios que hoy imperan en el terreno de la tutela respecto de decisiones judiciales, fuerza destacar que el proceder desplegado por los funcionarios denunciados que actuaron como ad quem en lo que atañe al proceso ordinario acotado, no traduce actitud arbitraria o rayana en lo antojadizo, dado que la inviabilidad de lo pretendido, se edificó en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico plasmadas en la sentencia del pasado 23 de febrero.
Sobre el particular, importa ver que el argumento medular de la decisión con la que se revocó el fallo que en primera instancia estimó -en parte- las súplicas formuladas, afloró de la falta de prueba en torno a “la relación causa – efecto”, debido a que según los “odontólogos Marcela Henao Ruíz y Miltón Ospina Valencia, quienes no ofrecen motivo de reparo a la credibilidad que merecen porque no existe otra prueba científica contrapuesta, ‘la lesión en una raíz de un diente, no tiene relación alguna con al caries que en la corona del mismo pueda presentarse’ ”, mientras que -agregó el Tribunal- se probó que “las causas más comunes que generan la caries dental son ‘El cúmulo de placa bacteriana y restos alimenticios por falta de una adecuada higiene oral, y no visitar periódicamente al odontólogo (mínimo una vez al año)’, cuando la propia actora relató en el libelo que “dejó de asistir por largo tiempo a la revisión periódica que le ordenó su endodoncista tratante.” Por lo que concluyó la Sala de Decisión, “no existir verificación científica de enlaces entre la caries en raíz mesial del diente 37 y el tratamiento de endodoncia realizado por el odontólogo adscrito a SUSALUD, ni entre la caries en raíz mesial del diente 37 y la obturación de dicho diente realizada por otro odontólogo no adscrito a SUSALUD” (fls. 138 a 140).
Luce, por tanto, objetiva la actitud criticada, habida cuenta que, con independencia de que la Corte avale, en rigor legal, tales consideraciones, merced a que ese puntual laborío escapa al terreno tutelar, lo cierto es que el modo de actuar relatado descarta la subjetividad o el mero antojo de los funcionarios al desatar la mencionada propuesta de nulidad.
Reflexiones de ese linaje -que soportaron el fracaso de las pretensiones impetradas- en el terreno trazado para el Juez de tutela, se itera, reflejan juicios objetivos y aplicables al caso litigado, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Así las cosas, al margen de que se compartan esas conclusiones, ya que, en línea de principio, en el campo tutelar, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y la fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los jueces competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, stricto sensu, vulneradas las garantías invocadas, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como corolario de las precedentes reflexiones, se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00496-00