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T 1100102030002005-00489-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00489-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSEFINA MARTINEZ DE DAZA contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, por conducto de apoderado especial, aseguró que la Corporación acusada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al “ non bis in idem”, cimentada en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. A vuelta de historiar aspectos relacionados con la posesión y la congruencia de las sentencias, precisó que MARIA ENCARNACION DAZA MENDOZA promovió demanda ordinaria frente a CIRILO DAZA y la quejosa, con el propósito de recuperar el derecho de usufructo sobre el predio denominado “El Socorro” de la vereda Llano Grande del Municipio de Guateque (Boyacá).

B. Las instancias del proceso concluyeron acogiendo las súplicas presentadas, sin tener en cuenta lo que sostuvo la parte demandada al dar respuesta al libelo, en torno a que, en síntesis, en el pasado las mismas partes tramitaron, ante el Juzgado Civil Municipal de Guateque, asunto sobre el mismo bien; no califican como poseedores de mala fe, tal como lo conceptuó el procurador agrario en el concepto emitido, sin que exista prueba que desvirtúe la presunción de buena fe y que por el lapso transcurrido operó el fenómeno de la prescripción invocada.

C. Agregó que el fallo apelado que confirmó el Tribunal acusado, pese a que involucró consideraciones relacionadas con la inviabilidad de las pretensiones, en forma incongruente terminó acogiendo lo reclamando, de modo que se incurrió en manifiesta incongruencia, sin que exista otro medio de defensa para intentar corregir tales yerros. 2.

Pidió, entonces, “anular” la sentencia dictada o “subsidiariamente ordenar que el funcionario entutelado la profiera como en derecho corresponde” (fl. 52) 3. Por auto del 2 de mayo anterior, se admitió a trámite la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y se ordeno remitir copia de la actuación cumplida en el memorado proceso ordinario.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, bien se sabe, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.

Para el caso que se elucida advierte la Corte, que los cargos formulados por la promotora del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina especializada que impera en la materia, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente del proceso judicial señalado, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez constitucional.

El debate giró en torno a que la quejosa y CIRILO DAZA enfrentaron la acción formulada por MARIA ENCARNACIÓN DAZA MENDOZA, como titular del derecho real de usufructo, en orden a que se les condenara a restituirle la posesión que de manera irregular detentan sobre el citado predio rural, asunto que concluyó el Juzgado del conocimiento en el sentido de acoger las súplicas impetradas para ordenar las restituciones de rigor, mediante sentencia que el ad quem confirmó el 23 de septiembre de 2004.

Tras reflexionar sobre la acción invocada y escrutar los elementos axiológicos de esa propuesta, la Sala acusada arribó a esa conclusión porque el usufructo reclamado recae sobre un bien singular que ostenta en usufructo la demandante y se acredito poseen los demandados, sin que -añadió- las excepciones de “cosa juzgada y prescripción” se abran paso, ya que en cuanto a la primera “no se demostró” que sus promotores hubieren ejercido posesión por el término de rigor, pues, habiendo transferido la actora la nuda propiedad del terreno, se reservó entonces el usufructo, de modo que se descarta la posibilidad de que los excepcionantes “hayan derivado posesión de su tradente, en el mejor de los casos podrían alegar una posesión a partir de la fecha de la escritura, pero como desde entonces: 18 de octubre de 1989 hasta la fecha de presentación de la demanda, no pudieron transcurrir 20 años”, de modo que la defensa “no tiene presencia en este caso” (fls. 43 y 44).

Agregó que lo sugerido en “el alegato de instancia” en punto a que se aplique la Ley 791 de 2002, que redujo los plazos de la prescripción, resulta inviable porque “su vigencia en el término está regida por el principio de la irretroactividad y que por consiguiente el término de diez años solamente podría contarse a partir de su vigencia” (fl. idem ).

Respecto de la segunda precisó que “tampoco puede atenderse”, ya que si bien se aportó un documento relacionado con que “el inspector de Policía de Guateque practicó una inspección al inmueble que ahora es objeto de controversia para establecer actos de perturbación de la posesión ejercidos por el demandado Cirilo Daza del mismo no puede determinarse con certeza que entre las partes haya existido una verdadera conciliación en torno al conflicto que se controvierte en este proceso”, máxime si se tiene en cuenta que “en el supuesto de que hubiere existido esa voluntad conciliatoria, la misma resulta ineficaz porque no se hizo ante autoridad competente, no se expresó con precisión y certeza sobre qué se conciliaba y qué términos,.. no todas las partes del proceso intervinieron y porque no recibió aprobación del funcionario autorizado por la ley.

Y en cuanto a la tramitación de otro proceso no está probado que ciertamente entre las mismas partes y por los mismos hechos se haya ejercido la acción reivindicatoria que se decide (Cfme. fls. 45 y 46). En punto a la buena fe atestada, aseguró el Tribunal que “al demandante en la acción reivindicatoria, le está impuesta la carga de destruirla, lo que cumple probando la ostentación de un título de usufructuario que antecede en el tiempo a la posesión del demandado, siempre que éste por su parte no haya invocado y probado prescripción de la acción, pues ante la concurrencia de tal supuesto aparecerá una situación jurídica con aptitud para enervarlo independientemente de su antigüedad” (fl. 41).

Así las cosas, corresponde memorar que la actitud relatada, con prescindencia de que la Corte la avale, se apuntaló en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.

Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a la situación fáctica discutida el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la sentencia estimatoria de las súplicas debía confirmarse, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.

T-121/99). Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.

T 231/94). Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto la configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.I.J.J. Exp. 00489-00