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T 1100102030002005-00485-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4 –05 -05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00485-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CARMEN EMILIA ARTEAGA DE BEDOYA, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ELSI ZAPATA BURGOS, SILVIO ARIAS ZULUAGA y BERNARDO CARVAJAL ARBELAEZ.

ANTECEDENTES 1. La señora Arteaga de Bedoya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental del debido proceso fue conculcado por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario que se adelantó con ocasión de la demanda reivindicatoria que presentó en contra de la señora Blanca Dora Bedoya Caro, toda vez que los funcionarios accionados consideraron que estaba demostrada la simulación alegada por la parte demandada en la demanda de reconvención, sin que previamente hubiesen adelantado el procedimiento respectivo.

Consecuentemente pretende, que mediante el amparo del derecho constitucional mencionado se ordene al Juzgado accionado que proceda a anular la sentencia que dictó el 16 de abril de 1998, en el proceso mencionado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que puesto que “ con antelación la pretendida simulación no fue declarada, esa excepción no podía prosperar; en igual sentido no era procedente que la parte demandada para defenderse optara por recurrir a declaraciones de testigos para excepcionar por simulación y pero aún que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, declarando probada la excepción desconoce las pretensiones de la demandante dentro de la acción reivindicatoria con lo cual se ha violado el debido proceso”.

Para finalizar agrega, que la solicitud de tutela se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber confirmado el fallo mencionado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. De otro lado, debe tenerse en cuenta que a la subsidiariedad de la acción de tutela se debe sumar la inmediatez, porque fue establecida " como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza", toda vez que no está llamada a " reemplazar los procesos ordinarios o especiales", ni constituye " ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales". 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo no puede salir avante porque si la señora Arteaga se demoró aproximadamente siete (7) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió la decisión de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requieren para que el Juez Constitucional conceda el amparo.

Con todo, como la actora no cumplió con la carga que le impuso la Corte mediante auto del 27 de abril del año en curso, de aportar copia debidamente autenticada del proceso en cuestión (fls. 66 y 67), se examinó de manera exclusiva la sentencia proferida en segunda instancia en dicho asunto (fls. 42 al 50 de este cdno.), examen que permitió establecer que la decisión que generó el inconformismo de aquélla es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Además, contrario a lo que se sostiene en el libelo genitor, si la parte demandada propuso una excepción de fondo que denominó “ simulación”, los falladores tenían la obligación de resolverla, pues en virtud del requisito de la congruencia, la sentencia no solo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código de Procedimiento Civil contempla, sino también “ con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De igual forma, no avizora la Corte el yerro de índole probatoria que se le endilga a los falladores, puesto que nada impide que se infiera la simulación a través de la prueba testimonial, toda vez que al respecto existe libertad probatoria. Así las cosas, no se puede menos que concluir, que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación judicial tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora CARMEN EMILIA ARTEAGA DE BEDOYA, contra el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ELSI ZAPATA BURGOS, SILVIO ARIAS ZULUAGA y BERNARDO CARVAJAL ARBELAEZ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Corte Cnal. Sentencia T-1 de 1992 � Cfr. Corte Cnal. Sentencia T-543 de 1992. � Cfr. art. 305 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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