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T 1100102030002005-00482-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00482-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

Ref: Exp. 1100102030002005-00482-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MABEL SURELLA CALDERÓN ACOSTA, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera conculcados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco AV Villas el a quo en auto de 2 de agosto de 2004 (fol. 40), confirmado por el ad quem mediante el de 9 de febrero de 2005 (fol. 48) denegaron la solicitud de nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago, pues se negaron a tener en cuenta que cuando concurrió a la entidad ejecutante a pagar las cuotas en mora se le dijo que firmara unos documentos y dejara fotocopia de su cédula de ciudadanía, los cuales fueron llevados por AV Villas ante el Notario Tercero de Barranquilla quien le puso nota de presentación personal, y con base en el ello fue tenida como notificada por conducta concluyente de la citada providencia, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada dijeron que la decisión contenida en auto de 9 de febrero de 2005 fue plenamente razonada y fundamentada en derecho. El juez accionado no se pronunció. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el numeral anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario o antojadizo de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido, habida consideración que, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 53), la notificación por conducta concluyente es tan válida como cualquier otra, tanto más cuando el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mandamiento ejecutivo se notificará, entre otras maneras, en la forma prevista en el artículo 330 del mismo Código, y si se tiene presente que la ignorancia de la ley, aducida por la accionante, no sirve de excusa; de acuerdo con lo anterior, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que tornaría procedente la acción de tutela frente a las determinaciones judiciales cuestionadas. 3.

Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el proceso a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten dentro del mismo, por cuanto su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 4.

El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2651 de 1991. 5.

En consecuencia, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada por MABEL SURELLA CALDERÒN ACOSTA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE