SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00470-00 Resuelve la Corte lo que corresponde en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Yarumal, para conocer la acción de tutela promovida por Fabio Humberto Uribe García frente al Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la ARS - Coosalud -.
ANTECEDENTES El accionante aduce vulneración de su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, como quiera que a pesar de estar vinculado al sistema general de seguridad social en el régimen subsidiado, por intermedio del SISBEN nivel II del municipio de Valdivia, adscrito a la ARS Coosalud, se le ha negado el servicio de urología al cual fue remitido por médicos del Hospital Universitario San Vicente de Paul, debido a los graves problemas de salud que afronta por causa de una " litiasis renal bilateral".
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, al cual se repartió la demanda, declaró su incompetencia sosteniendo que el lugar donde se vulneran los derechos fundamentales del accionante es el municipio de Valdivia, por ser el de su domicilio y residencia, el cual corresponde a la jurisdicción de Yarumal. La Juez Civil del Circuito de esta última municipalidad igualmente dijo carecer de facultad para conocer del amparo demandado, toda vez que los hechos se presentaron en la ciudad de Medellín, lugar donde tiene la sede la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, más cuando el accionante eligió al juez de esa ciudad, circunstancia que, añadió, excluye a ese despacho.
CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación, según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia que enfrenta a los dos Juzgados, en la medida que es el superior común inmediato de ellos, pues ambos, siendo de la misma especialidad de la jurisdicción ordinaria, pertenecen a distintos distritos judiciales. 2.
Dispone el artículo 1° del decreto 1382 de 2000 que para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. 3. Sobre tal norma la Sala ha sostenido en forma reiterada que su finalidad es facilitar al presunto agraviado la elección del juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de modo que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana o donde se transgreden o ponen en peligro. 4.
Es de verse adicionalmente que, para ello no interesa el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios sitios, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. 5.
Habida cuenta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad contra la cual se ha dirigido la demanda de amparo constitucional, cual lo precisó la Jueza Civil del Circuito de Yarumal (fol. 13), tiene su sede administrativa en la ciudad de Medellín, ante un despacho judicial de esa ciudad podía dirigir su queja, como efectivamente lo hizo.
Por consiguiente, estaba facultado para presentar la solicitud de amparo ante el Juez del lugar donde se ha presentado la conducta omisiva, es decir, en Medellín o ante el del lugar en que soporta sus efectos, vale decir, en Yarumal, porque a ese circuito pertenece Valdivia, donde tiene su domicilio. Por este solo aspecto, prima facie, como lo hizo ante el funcionario judicial de la primera, éste vendría a ser el competente, según las mencionadas reglas legales; conclusión que no se desmejora por el hecho de el afectado tenga su domicilio y residencia en otra localidad, ya que, insístese, los presuntos afectados pueden escoger al juez de tutela de entre los varios lugares donde alcancen a extenderse los efectos de la acción u omisión atacados o donde ocurra la vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención. Así, se le remitirá el expediente a ese despacho judicial para lo que estime pertinente, informando de lo decidido a los despachos en conflicto y al accionante.
DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ordena remitir al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la acción de tutela atrás referida, por ser el competente, debiéndose comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00470-00