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T 1100102030002005-00468-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00468 00 Decídese la acción de tutela propuesta por ALFONSO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgadores acusados, al proferir las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, le impusieron multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, por el incumplimiento de sus deberes como secuestre, ordenándose la exclusión de la lista oficial en todos y cada uno de los cargos en que se encuentre inscrito, en razón que como secuestre ya le había sido aceptada su renuncia. 2.

Asevera que los funcionarios judiciales denunciados faltaron al deber de motivar sus decisiones, pues, si bien, presentaron una argumentación sobre éstas, desconocieron “ostensiblemente” las pruebas que conducían a conclusiones diferentes, con lo quedó “su fundamentación ayuna de soporte fáctico” 2. Refiere que los funcionarios accionados señalaron en la providencias censuradas que fue negligente en la labor que le fue encomendada con respecto de la custodia de los bienes cautelados, ya que por no tener una bodega donde depositarlos, ocasionó que éstos tuvieran que ser trasladados a diferentes lugares; sin embargo, se demostró que no contaba con una bodega porque había presentado renuncia, precisamente por la entrega de la que tenía, al cargo de secuestre ante la oficina judicial, la que fue comunicada a los despachos judiciales mediante circular del 11 de septiembre de 2001. 3.

Que con sustento en esa renuncia le solicitó al juzgado desde el 17 de septiembre de 2001, fuese relevado del cargo, petición a la que no se le dio trámite por no estar autenticada su firma, por lo que tuvo que reiterar sus solicitud “una y otra vez”, hasta que el día 25 de febrero de 2002, fue relevado del cargo y en su reemplazo se designó a un secuestre que “olímpicamente”, con el fin de no aceptar el cargo, manifestó “no tener bodega”; sin embargo, contra este auxiliar no existió sanción alguna, pues al juzgado “se le olvidó” darle aplicación a lo dispuesto por el numeral 9º del artículo 9º del C. de P. Civil, con lo cual se puede establecer “el capricho o arbitrariedad” del juez. 4.

Que otro argumento de la decisión consistió en que no podía entregar los bienes a terceras personas sin la autorización expresa del juzgado; se demostró que ésta no fue requerida por ese despacho judicial, como sucedió con el secuestre entrante que, sin previa autorización, dejó los bienes en cabeza de la demandante; actuación que debió ser sancionada, pues no es la persona idónea, dado que persigue la declaración de la unión marital de hecho como compañera permanente del demandado. 5.

Que tampoco tuvo en cuenta la falsedad en que incurrió la incidentante (demandante) al afirmar que la bodega donde se guardaron los bienes no era de ella, pese a que se demostró con el respectivo certificado de libertad, que sí le perteneció y que lo había transferido a su señora madre; desconoció, igualmente, que los bienes sufren depreciación, pues quedó probado que éstos tenían más de veinte años, y que no que perdieron valor porque el último sitio en donde los guardó no era óptimo para su conservación, “ por haber recibido humedad, ya que el piso no se encontraba totalmente enchapado o cementado”. 6.

Sostiene que las providencias judiciales del 2 de junio de 2004, y del 25 de febrero de 2005, “presentan vicios que detal magnitud que constituyen vías de hecho”, por lo cual procede la acción de tutela como mecanismo único a fin de evitar que se le desconozca su derecho fundamental invocado, pues no dispone de otro medio judicial. 7. Solicita que, para la protección de su derecho fundamental, se ordene a los funcionarios accionados “anular” las providencias censuradas.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las providencias censuradas observa la Sala que no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, pues, evidentemente, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, la decisión allí tomada por los juzgadores de instancia, la fundamentaron el análisis probatorio y en los deberes que según la ley le competen al secuestre.

Efectivamente, concluyó el tribunal, tras analizar el acervo probatorio, que, “de las anteriores declaraciones, así como de los interrogatorios absueltos por las partes(incidentante e incidentado), se colige tal como lo determinó el a quo, que en realidad el secuestre no cumplió diligentemente con la labor encomendada, cual era la conservación de los bienes que se encontraban bajo su cuidado”, ya que al no contar con una bodega apta para tal fin, se vio obligado a trasladar todos los bienes de un sitio para otro, habiendo resultado que el último no era apto para guardar la maquinaria, por cuanto que como lo declaró el propietario de la bodega, allí funciona un taller de mecánica, cuya construcción no tiene todo el piso pavimentado, sino en barro, amén que entregó la maquinaria a terceras personas, sin la previa autorización del juzgado; y que si bien es cierto los bienes sufrieron deterioro debido a las malas condiciones del lugar en que los tenia el depositario, ello en manera alguna exime de responsabilidad al secuestre, ya que se reitera, su función era cuidar de la conservación de los bienes, función que no fue cumplida por dicho auxiliar de la justicia. Trátase de un conjunto de razones que impiden tildar de manifiestamente contrarias al ordenamiento esas determinaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALFONSO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala de Familia, y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de esta misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC Exp.

T. No. 2005 00468-00