CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00467-00 Decídese sobre la solicitud de tutela instaurada por EDUARDO TORRES contra el Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo señaló que los accionados incurrieron en vía de hecho, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Afirmó que en el interior de la ejecución promovida JOSUE REY SANTIAGO contra GUSTAVO TIUSO HERRERA, se presentó un incidente para excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia e imponerle las consecuencias respectivas.
B. Aseguró que recaudadas las pruebas pedidas y rendidos los informes de rigor, se definió el tema mediante proveído que al ser apelado confirmó el Tribunal, en sentido de acceder a la exclusión pedida, con multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura y, en adición, se ordenó compulsar copias para que la Fiscalía General de La Nación iniciara la investigación pertinente.
C. Aseguró que “no es posible que habiendo rendido los informes correspondientes como secuestre” (fl. 68, cdno. 1), los acusados hubieren procedido en la forma criticada, pues, la volqueta fue hurtada por la delincuencia, sin que se hubiere probado que ese hecho acaeció por su culpa. D. Que, en suma, no se hizo un análisis objetivo y conjunto de los medios de pruebas adosados y todo concluyó de esa manera porque un empleado del Juzgado -enemigo suyo- así se lo “pronosticó”. 2.
Por auto del 26 de abril, se admitió la queja presentada; se dispuso la publicidad de rigor y no se accedió a la medida provisional impetrada. CONSIDERACIONES 1. Principio rector en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso que resultaría vulnerado. 2. En el caso concreto, se impone relievar que si bien el amparo se invocó como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (fl. 67), cumple advertir que lo pedido se torna inviable porque, de un lado, no se indicó la “acción” a instaurar ante la autoridad competente y, del otro, dejó de acreditarse las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, en cuanto que se están protestado decisiones adoptadas en el interior de un proceso judicial.
En efecto, bien se sabe que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental que es dable proteger a través de acción de que se trata, siempre que se demuestre que en el trámite respectivo, se incurrió en lo que la doctrina constitucional rotuló como vías de hecho, que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el sólo capricho, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos de aquél abolengo.
Para el caso que se analiza, al escrutar la providencia que cerró el debate relacionado con la exclusión del quejoso como auxiliar de la justicia, aflora palmar que los funcionarios accionados, en estrictez, no cercenaron las potestades que entraña la citada prerrogativa fundamental, puesto que a partir de evaluar el comportamiento del secuestre consideraron que “incurrió en una serie de irregularidades que lo hacen acreedor a las sanciones impuestas”, en cuanto que faltan los “informes mensuales”;
“las cuentas de su gestión”, “no obstante los múltiples requerimientos”; “efectuar sobre el vehículo un contrato que generó pérdidas, resultando así palpable su falta de idoneidad”; “no consignó inmediatamente” el producto del “arrendamiento” y “le faltó cuidado con la seguridad de la volqueta que a la postre originó” su “hurto” con la “imposibilidad de recuperarlo” (fl. 62) Tal proceder que constituye el epicentro de la querella formulada, en puridad, no revela el quebranto de las garantías que agrupa el artículo 29 de la Constitución Política, ya que los funcionarios expusieron los motivos con estribo en los que procedieron en al forma criticada, lo que descarta la existencia de un proceder ilegítimo o claramente subjetivo, a la par que antojadizo.
No existiendo, entonces, en la actuación desplegada por los acusados, comportamiento que permita colegir desconocimiento de los derechos respectivos, tanto más cuanto que, en puridad, no se acreditó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, habida cuenta que a las diligencias no se adosó elemento demostrativo alguno orientado a acreditar esa puntual y exigente situación de linaje extraordinario, débese historiar lo que repetidamente se ha dicho en torno a que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). Es que como lo ha sostenido la doctrina constitucional, para la configuración de aquél especial daño, debe estar probada la ocurrencia inminente, no meramente eventual, de un menoscabo grave a los derechos básicos, por parte del acusado y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Así, pues, no existiendo certeza manifiesta acerca de la existencia del memorado daño, esto es, delicado y apremiante, no hipotético, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad de la acción incoada en aquélla específica modalidad. 3. Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T 556 de 1996, entre otras.
PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00467-00