Micelio
T 1100102030002005-00466-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4 – 05 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00466-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE MEJIA, contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de los niños, acceso a la justicia, igualdad y familia, pretende el actor, quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor Melissa Marie Bustamante Argote, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados procedan a “ adoptar la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional T-891 del 6 de octubre de 2003, en cuanto a aplicar al caso de RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la menor MELISSA MARIE BUSTAMANTE ARGOTE, el proceso verbal sumario, en aras de la protección de los menores que sufren las mismas circunstancias y con el fin de definir lo más pronto posible la situación” tanto de la menor como de su progenitor. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del señor Bustamante, que con estribo en la sentencia de revisión T 357 del 9 de mayo de 2002, proferida por la Corte Constitucional con ocasión de una acción de tutela interpuesta por su poderdante contra el ICBF, presentó una demanda de restitución internacional de menores ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, la que correspondió por reparto al Juzgado 38, despacho que la rechazó por falta del requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 640 de 2001, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con resultados fallidos, puesto que el Juzgado accionado mantuvo su decisión, la que fue confirmada por la Sala Civil mediante proveído del 9 de junio de 2004, arguyéndose que esa clase de demandas se deben ventilar por el procedimiento ordinario y que el trámite conciliatorio surtido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue invalidado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T 357 de 2002, al declarar la nulidad del proceso de restitución internacional de la menor mencionada.

Alega el apoderado judicial del accionante, que las decisiones mencionadas, “ significan un incumplimiento de las disposiciones adoptadas por la misma Corte Constitucional en la sentencia T 357 del 9 de mayo de 2002 y la ignorancia de las determinaciones consignadas en la sentencia T 891 del 6 de octubre de 2003”, conculcándose así los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, habida cuenta que los accionados “ dan mayor importancia a aspectos formales que a sustanciales, en cuanto desconocen la sentencia T 891 de 2003, emanada de la Corte Constitucional que suple ‘temporalmente’ las falencias del legislador en cuanto a la regulación y a un procedimiento para un caso tan importante en el entorno social internacional como lo es la prevención y sanción de los actos de traslado y retención ilícitos de los menores de edad, configurándose, de esta forma, una VIA DE HECHO”, pues si bien es cierto la sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en “ principio tienen efectos ‘inter partes’, pero respecto de los derechos que son susceptibles de ubicar en una persona, individualmente considerada, no con relación a la doctrina constitucional sobre los procesos judiciales”, amén de que la tesis del Tribunal, “ al pretender que en un caso similar se adopte el procedimiento verbal sumario, y en un asunto de igual naturaleza se apliquen las normas correspondientes a los procesos ordinarios, constituye además, un contrasentido jurídico y significa la violación al DERECHO A LA IGUALDAD de las personas.” 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si la causa que originó la solicitud de tutela dimana parcialmente del presunto “ incumplimiento” que se le imputa a los funcionarios judiciales accionados, respecto “ de las disposiciones adoptadas por la misma Corte Constitucional en la sentencia T 357 del 9 de mayo de 2002”, proveído mediante el cual, dicha Corporación ordenó que el proceso de restitución a que alude el actor, fuese remitido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), “para que una vez asignado, el juzgado de conocimiento promueva el mismo con la mayor diligencia para definir la situación de la menor” (fls. 39 al 75); el señor Bustamante tiene a su disposición el incidente de desacato consagrado en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo judicial eficaz, para propender por la defensa de los derechos que se consideran conculcados. 3.

De otro lado, importa recordar, que el amparo constitucional que concita la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces.

Con todo, no está por demás advertir, que no se vislumbra la vía de hecho que se denuncia, puesto que de la lectura de los proveídos acusados (fls. 76 al 87, c. No. 2), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre la aludida sentencia de tutela 357 de 2002 y de los artículos 14 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 36 del Decreto 2591 de 1991; amén de la aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley 640 de 2001, que consagran el requisito de procedibilidad en cuestión y establecen la sanción procesal por su falta de acatamiento.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE MEJIA, frente al JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Doctor CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 JAAP. Exp.1100102030002005-00466-00