Micelio
T 1100102030002005-00464-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200500464-00 Se resuelve la acción de tutela entablada por Carmenza Ibett Martínez Varón y Miguel Angel Duque Villamizar contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, acción a la cual oficiosamente se vinculó a la Central de Inversiones S.A. cesionaria del crédito cobrado por el Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES 1. Carmenza Ibett Martínez Varón y Miguel Angel Duque Villamizar suplicaron como mecanismo transitorio, el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Central Hipotecario, entidad que cedió el crédito a CISA. Censuraron al juzgado de conocimiento que una vez que se reanudó el proceso, el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante sin tener en cuenta que sólo se convirtió de UPAC a UVR, omitiendo efectuar la reliquidación que ordena la Ley 546 de 1999.

Que primero los demandados solicitaron la terminación del proceso, la cual fue negada; que posteriormente solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en aplicación de la ley citada, así como de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y T-701 de 2004, ante lo cual el juzgado negó la petición y concedió el recurso de alzada que se encuentra en trámite.

Que como ya se sabe cuál es la posición asumida por el Tribunal de Cúcuta, que apoyado en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, se niega a decretar la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, lo más seguro es que confirmará la providencia apelada. Adujeron que como es sabido y lo ha dicho la prensa nacional, se ha producido sobre el tema “un choque de trenes” entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y que lo pretendido en la presente acción no es tomar partido en la controversia, sino “que se debe respetar al Juez de mayor jerarquía que por mandato de la propia Carta Política es el guarda e intérprete de la Constitución Nacional ”, por lo que acudieron a la presente acción para que se ampare el derecho invocado como mecanismo transitorio y se decrete la terminación del proceso adelantado en su contra en el cual el inmueble perseguido ya fue rematado quedando pendiente la aprobación de dicha diligencia. 2.

Los hechos en que se fundó la demanda de amparo pueden resumirse así: 2.1 Señalaron los accionantes que el Banco Central Hipotecario entabló en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, que correspondió conocer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Admitida la demanda, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del banco demandante y lo notificó a través de curador ad-litem y luego del trámite respectivo, profirió sentencia el 28 de octubre de 1998, en la que ordenó seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y la venta en pública subasta del inmueble perseguido en el proceso. 2.2 Luego de un recuento del proceso, afirmaron los actores que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 se solicitó la suspensión del mismo, que fue ordenada por auto de 4 de mayo de 2000 con el fin de que se presentara una nueva liquidación del crédito con la conversión de UPAC a UVR, misma que efectuada por la entidad demandante, de la cual se les corrió traslado y fue aprobada sin advertir que no se había practicado la reliquidación del crédito y que ha debido el juzgado decretar en ese momento, la terminación del proceso en cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley citada. 2.3 Que por tal razón solicitaron la nulidad de lo actuado, el juzgado negó la solicitud y concedió le recurso de apelación subsidiario que se encuentra pendiente de resolver; como es previsible el resultado de la decisión del Tribunal, confirmando el auto apelado, acuden a la presente acción para que se decrete la terminación del proceso.

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la concesión del amparo aquí deprecado, pues además de que la decisión de negar la nulidad pedida por los demandados tiene apoyo en la ley, esta se encuentra debidamente razonada y fundada y adicionalmente se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes, encontrándose pendiente la expedición de copias ordenadas con destino al superior, cuyo resultado no puede predecirse, razón que torna improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De la lectura de los hechos en que se fundó la demanda de tutela, bien pronto se advierte no sólo lo improcedente de su proposición, sino lo prematuro de la misma. Se dice lo anterior porque es innegable que los accionantes cuentan con los medios de defensa que la ley otorga a las partes, y ya en el proceso ejecutivo plantearon la nulidad que aquí deprecaron, estando pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto de 16 de marzo de 2004 que decidió sobre la nulidad, razón que es suficiente para denegar el presente amparo aún como mecanismo transitorio, pues el carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido expresamente en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, impide al juez constitucional sustituir caprichosamente al juez natural, para invadir así la órbita de competencia que la misma Carta le ha deferido a aquél. Tampoco puede abrirse paso el amparo con el feble argumento de que es previsible la decisión que tomará el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación referido, pues también es sabido que la acción de tutela no tiene por finalidad proteger el posible menoscabo de un derecho fundamental, sino su real quebrantamiento, sin que pueda entonces la Corte partiendo de una mera suposición, adelantarse a decidir los asuntos que como ya se dijo, atañen al Tribunal accionado como juez de segunda instancia. Por las razones expuestas, se denegará el amparo impetrado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por Carmenza Ibett Martínez Varón y Miguel Angel Duque Villamizar, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, acción a la cual oficiosamente se vinculó a la Central de Inversiones S.A. cesionaria del crédito cobrado por el Banco Central Hipotecario.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 E.V.P. 110010203000200500464-00