Micelio
T 1100102030002005-00463-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100102030002005-00463-00 SONIA E. PALMA JAIMES, diciendo ser apoderada judicial de VÍCTOR HERNANDO CRUZ FIGUEROA, presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por violación del derecho al debido proceso.

Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente.

En este evento, analizado el documento mediante el cual se incoó la pretensión tutelar, en el que la signataria dice actuar en representación del accionante, con prontitud se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectado, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige la calidad de abogado, que no ha acreditado aquélla, no obstante habérsele requerido y concedido término para ello por auto de 27 de abril pasado.

No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido transgredidos, la persona que sin demostrar la calidad de abogada arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotora y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandataria judicial hábil, debidamente constituida ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés de la suscriptora de la demanda para promover el referido mecanismo constitucional, dadas las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PÁGINA 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00463-00