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T 1100102030002005-00462-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11000-02-03-000-2005-00462-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Guillermo Cardona Vélez contra los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria y Rosa María Escobar Camargo, integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los representantes legales de las Sociedades Tronex Battery Company S.A.;

Distribuidora de Pilas Ltda y Cofinorte S.A..

ANTECEDENTES I. El accionante reclama la protección para el derecho fundamental al debido proceso; por lo que pide que se declare nula toda la actuación surtida ante el juzgado tercero civil del circuito de Medellín desde el auto que declaró extemporánea la respuesta a la demanda dentro del proceso ejecutivo de la sociedad Tronex Battery S.A. contra la sociedad Distribuidora de Pilas Ltda., y el accionante.

II. La causa del amparo constitucional que se impetra tiene que ver con que, en su sentir, nunca se le notificó a los ejecutados el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago con estricta sujeción al artículo 320 del C. de P. Civil, por lo que ha de entenderse que la respuesta a la demanda que presentó no fue extemporánea, como así lo declaró el juzgado y confirmó el tribunal.

De esa situación dimana la denuncia que hace, en la que afirma que “en la foliatura que integra el proceso se advierte una actuación abundante dirigida a intentar la notificación personal a los demandados y es así como en múltiples oportunidades se intentó la notificación” (folio 3); señala además, que a pesar de los ingentes esfuerzos realizados los avisos no se fijaron como lo establece la norma en cita, por lo que la respuesta a la demanda y las excepciones que presentó el 25 de julio de 2003 no fue extemporánea.

III. La sala accionada solicitó denegar la acción impetrada, por no haber incurrido en vía de hecho al proferir el proveído atacado de 16 de junio de 2004, toda vez que en el mismo se determinó con apego a la ley adjetiva el enteramiento del accionante del auto de mandamiento de pago. Consideraciones de la Corte: I. Aduce el apoderado judicial del accionante, que en el referido proceso el mandamiento ejecutivo no le fue notificado con sujeción al artículo 320 del C. de P. Civil, por lo que las excepciones que presentó no fueron extemporáneas como así lo declararon los accionados. 2.

Cabe advertir que el elaborado raciocinio en que se apoya la solicitud de amparo evidencia un alegato propio de instancia, del que, además, debe hacerse ver que al confrontarlo con las copias del proceso y con la providencia acusada, pronto se advierte que se agotaron los trámites de notificación tanto en la dirección de la sociedad que aparece en el certificado de la Cámara de Comercio, - dirección en la que se determinó que no funcionaba ningún establecimiento de comercio -, como en la carrera 50 GG N° 12 sur 24 de Medellín que aparece en diferentes diligencias como la del lugar de domicilio del ejecutado y de la sociedad Distripilas, y en la que se entregó el correspondiente aviso el 20 de junio de 2004 en cumplimiento de ordenado por el juzgado accionado (folio 44 del cuaderno de la Corte); por lo que resulta totalmente respetable para ésta Sala, el pronunciamiento del tribunal atacado en el sentido de que con fundamento en las evidencias procesales la notificación por aviso tuvo cumplido efecto, señalando el punto de partida para contar el término de traslado, en cuanto corresponde a la previsión dispuesta para esos efectos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 3.

En fin, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional que pueda utilizarse para volver a controvertir los asuntos que ya fueron o debieron ser debatidos en los respectivos procesos, de manera que de conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-00462-00