CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 4- 05 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00459-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL ESTEBAN GERDTS PASTOR, contra el JUZGADO 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, pretende el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, a propósito de la demanda presentada por Av. Villas. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor GERDTS, que no obstante que en el proceso mencionado el ejecutante hizo uso de la cláusula aceleratoria, desconociendo lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado profirió mandamiento de pago y desestimó la nulidad que planteó su apoderada judicial con estribo en tal circunstancia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del recurso de apelación que se interpuso contra la misma.
Aduce el accionante, que como la mencionada Ley prohibió expresamente la cláusula aceleratoria en los créditos concedidos para adquisición de vivienda, el ejecutante tenía que presentar previamente una demanda judicial, la cual se debía adelantar por el procedimiento verbal señalado en el artículo 427, parágrafo 2º numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
En el evento en que se inicie el proceso ejecutivo, prosigue el actor, desconociendo las normas que rigen el proceso de extinción anticipada del plazo de la obligación, se genera nulidad absoluta e insubsanable, “ porque la demanda camina por un sendero jurídico distinto al que legalmente corresponde, así lo establece expresamente el numeral 4º del artículo 140 del C de P.C..
Por lo tanto, a la presentación de la demanda el plazo que el suscrito tiene para pagar, no ha vencido y mal puede exigírseme su cobro judicial mediante la acción ejecutiva hipotecaria en forma directa porque se pretermite íntegramente la respectiva instancia y se da al proceso un trámite diferente al que legalmente le corresponde”. Agrega, que a la demanda se le debió haber impartido el trámite que correspondía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, es decir, que se debió haber adelantado un proceso verbal sumario de menor cuantía y no un ejecutivo hipotecario; amén de que existe una indebida acumulación de pretensiones, “ ya que cada cuota lleva un capital que se actualiza luego en UVR la cual contiene corrección monetaria, intereses de plazo e intereses de mora sobre las cuales no debe existir doble sanción. La corrección monetaria computa intereses y además existe una ilegalidad en el cobro, ya que la entidad de crédito que demandó cobra intereses de mora sobre capital insoluto de la obligación”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz del informe rendido por el titular del Juzgado accionado (fls. 22 al 23), estima la Corte que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, verbi gratia, no planteó las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y trámite inadecuado.
Luego, si el señor GERDTS no atacó el mandamiento de pago a través de las excepciones previas mencionadas, ni tampoco formuló excepciones de mérito, para discutir lo referente a la cláusula aceleratoria, resulta evidente que la solicitud de amparo es improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Además, del examen del proveído que resolvió en segunda instancia lo referente a la nulidad planteada por el accionante (fls. 28 al 31), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan lo referente a las nulidades, especialmente del artículo 100 del Código de Procedimiento Civil que prevé, que “ los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de propones dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MIGUEL ESTEBAN GERDTS PASTOR, frente al JUZGADO 6º CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente la Magistrada MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numerales 7 y 8 del art. 97 del C. de P.C. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP.
Exp.1100102030002005-00459-00