SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00456-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ISABELA MONTOYA CONVERS, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante, según se extrae de su queja, la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, como quiera que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario promovida en el Juzgado accionado por María Aura Henao Valencia contra herederos de Jaime Alberto Montoya Villa, entre los cuales está ella, la Oficina Judicial realizó el emplazamiento a la parte ejecutada sin estar facultada para ello por la ley 794 de 2003 ni por normas anteriores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza relacionó la actividad procesal y remitió copia de unas piezas procesales, pero no hizo alusión al motivo concreto de la queja constitucional. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
Es preciso tener en cuenta que en torno al carácter residual del amparo constitucional la Sala, entre otros, en fallo de 3 de septiembre de 2004 se pronunció así: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales" (e xp. 1100102030002004-00912-00). 3.
Por tanto, es ante el juez natural que puede concurrir la accionante a formular, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.
Así, en el marco de la tutela, no es atendible la aducción de cualquier situación que la sedicente agraviada enfrente por causa del proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando ha tenido la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los mecanismos de defensa ordinarios diseñados por el legislador, porque, de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 4.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, dado que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el contentivo del proceso ejecutivo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00456-00