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T 1100102030002005-00453-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100102030002005-00453-00 Decide la Corte la acción de tutela elevada por ROSA EMMA MORA REYES, ROSA ADELIA RUEDA DE ARIAS y MAXIMILIANO ROJAS VARGAS contra el Juzgado 6 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, invocaron, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales quebrantados, por cuenta de las vías de hecho denunciadas, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Tras historiar antecedentes relacionados con lo que la doctrina constitucional rotuló como vía de hecho, aludieron a lo acaecido en el interior del proceso abreviado de rendición de cuentas que la ASOCIACION DE COMERCIANTES PLAZA DE LAS FLORES “ACOPLAF” les promovió ante el Juzgado denunciado, asunto que luego experimentó el trámite propio de la segunda instancia. B. Advirtieron que en tales diligencias se cometieron graves irregularidades que comprometen el debido proceso y el derecho a la defensa, propias del mecanismo instaurado, dado que recibieron información en torno a que el caso “ya concluyó” (fl. 10, cdno,. 1).

C. En ese sentido anotaron que el referito trámite debió suscitarse frente a las “personas jurídicas” respectivas y no de cara a ellos como “personas naturales”; las comunicaciones de rigor no se “dirigieron a la dirección que corresponde” y no debió practicarse “la inspección judicial” incoada (fls. 9, 13). D. Que cuando el Tribunal desató la segunda instancia en el sentido de revocar el fallo proferido para acceder a las pretensiones de la demanda, incurrió en evidentes irregularidades puesto que sin haberse “auto elegido como administradores”, la Sala llegó a esa conclusión, a partir de una equivocada valoración de los testimonios rendidos por “JORGE ALEJANDRO BERNAL RODRIGUEZ, MARIA CECILIA TORRES MORENO, JUAN DOMINGO LOPEZ OROBAJO, CLEMENTINA CASALLAS RUEDA, NORBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, descartando la “tacha” presentada respecto de esos declarantes (fls. 17, 20, 21, 22 y 24).

E. Por otro lado agregaron que “no se valoró la versión de “JULIO HERNANDO RAMÍREZ ROJAS”, ni lo resuelto por la Fiscalía General de la Nacional definir las “diligencias previas” radicadas con el “No. 241605”, tampoco lo acaecido en el “proceso posesorio” adelantado en el “Juzgado 1 Civil del Circuito” y se quebrantó el principio de “la congruencia”, pese a que se intentó el mecanismo de la “aclaración, adición y complementación de la sentencia”, ya que, finalmente, “no se analizan los hechos materia de excepciones, ni la prueba recaudada” (fls. 25, 26, 28, 29 y 33). 2.

Por auto del pasado 25 de abril, se admitió a trámite la queja referida y se dispuso la publicidad correspondiente. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con el cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.

En el caso concreto, quedo visto que la protección incoada se promovió como mecanismo transitorio (ver fls. 9 y 45, cdno. 1), aspecto que permite anticipar su improsperidad, dado que, por un lado, no se indicó, conforme a los artículos 6º y 7º del Decreto 2591 de 1991, el medio a impetrar, trámite durante el cual, se sabe, mantiene vigencia la eventual orden temporal y, del otro, cumple advertir que tampoco se indicaron, ni acreditaron las circunstancias necesarias para otorgar amparo en esa especial modalidad, lo que impone sentenciar el fracaso de lo pretendido.

En efecto, no se demostró, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). En adición, importan precisar que de cara a providencias judiciales, como repetidamente se ha dicho, no actúa, en principio, la acción de tutela, salvo que se esté frente a la existencia de un proceder paladinamente opuesto al ordenamiento jurídico, que aparejaría, entonces, evidente quebranto de los pilares que soportan el debido proceso que no se discute entraña garantía constitucional de linaje fundamental, como sería el caso en el que el funcionario acusado, incurre en actitud arbitraria, esto es, obra apoyado en el sólo capricho o antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer tal prerrogativa que aplica a todas las personas que participan en aquél. Para el caso que se analiza, como el propio impugnante lo admite, ante los accionados, se agotaron las instancias propias del proceso abreviado otrora incoado, de modo que se trata de trámite clausurado imposible de reabrir debido a que las acusaciones de los querellantes tocan con aspectos que debieron debatirse en las fases adecuadas, no siendo en la hora de ahora viable reabrir el debate porque se franquearán prerrogativas que también califican como fundamentales.

Finalmente, es oportuno advertir que los soportes adosados ponen en evidencia que el fallo que cerró el debate de marras se profirió desde el 28 de noviembre de 1999 (cfme.67 a 75, cdno. 1) y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. Por manera que siguiendo criterios derivados de esa normatividad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió el acto acusado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto los actores guardaron silencio y sólo protestaron luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.

Así las cosas, lo pretendido no puede triunfar ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable atestado no cumple con las formalidades previstas y la providencia judicial que cerró el procedimiento protestado incorporó las reflexiones jurídicas que impusieron revocar la providencia dictada por el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada Dejando copia del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal acusado, devuélvase el expediente al funcionario judicial del conocimiento.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00453-00