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T 1100102030002005-00451-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 00451 00 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil del Circuito de Medellín y Civil del Circuito de Quibdó, para conocer de la acción de tutela promovida por SILVIA HELENA RAMÍREZ PALACIO en representación de su menor hija JULIANA MONSALVE RAMÍREZ contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y la ARS COOSALUD.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando como representante legal de la menor Juliana Monsalve Ramírez, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados a su hija por las entidades denunciadas, con ocasión a su negativa a realizar “ una evaluación por nefrología, cirugía infantil, urografía excretora, y dmsa renal y posteriormente una cirugía tipo mitrofonof + cristoplastica”; renuencia que compromete la oportuna y continúa atención de su enfermedad. 2.

La acción constitucional en referencia, correspondió por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín y fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2005; sin embargo, en proveído del 4 de abril siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado, con sustento en que de la respuesta dada por la ARS Coopsalud se desprendía que la competencia radicaba en los Jueces Civiles del Circuito del Departamento del Chocó (Quibdó), pues la menor vive en el Carmen de Atrato y el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Quibdó. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó no asumió el conocimiento del asunto, por cuanto no era dable “ la declaratoria de incompetencia a través de la nulidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 del C. de P. Civil, habida consideración que la competencia no varía por la intervención sobreviviente de las personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren ser parte en el proceso conforme lo establece el artículo 21 del C. de P. civil, más aún cuando una de las entidades destinatarias de la tutela, tiene su domicilio en Medellín, como lo es el Hospital San Vicente de Paul y Coopsalud sucursal Antioquia ”.

CONSIDERACIONES 1. En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que los despachos judiciales transados en la contienda son de la misma especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria, aun cuando pertenecen a distintos distritos judiciales, cabalmente uno al de Medellín y el otro al de Quibdó. 2.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. 3.

Es palpable, entonces, que en el caso en estudio, el competente para conocer de esta tutela es el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, pues como las acciones u omisiones de las entidades accionadas producen efecto en el lugar donde debió ser atendida la menor (Hospital Universitario San Vicente de Paul), habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde radicó su solicitud, por tratarse de un fuero electivo. 4.

Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín (Ant.) es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría remita el expediente a la mayor prontitud. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados y al Juzgado Civil del Circuito de Quibdo (Chocó).

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC. Exp. 2005 – 00451 – 00