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T 1100102030002005-00446-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001203000 2005 00446 - 00 Decídese la acción de tutela interpuesta por ZAIN HUMBERTO CUADROS VILLAMIZAR contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil – Familia y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Davivienda S.A. 2º.

Manifiesta el peticionario que estando pendiente de decidir la objeción que formuló contra la liquidación del crédito, el juzgado comisionó al martillo del Banco Popular para que llevara a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado, la cual se declaró desierta por falta de postores, circunstancia que motivó a la entidad ejecutante para solicitar la adjudicación del inmueble. 3.

Que ante la “evidencia de la diligencia de remate y a la espera de que se definiera lo relacionado con la reliquidación del crédito”, decidió solicitar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T 201 del 29 de julio de 2004, la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y subsecuentemente, la terminación del mismo; petición que le fue desestimada, “contrariando sustancialmente” los fallos de esa corporación, lo que constituye una clara vía de hecho, en razón de que el juez se apartó de la ley, conforme la entiende “su interprete legítimo y legal”. 4.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que el juzgado concedió en el efecto devolutivo. 5. Asevera que como conoce la posición asumida por el tribunal accionado con relación a la terminación de los procesos hipotecarios con fundamento en lo dispuesto por la citada ley, tiene “la certeza” de que la providencia impugnada será confirmada; razón por la que acude a esta ación, como mecanismo transitorio, por cuanto el aludido recurso fue concedido en el efecto devolutivo, lo que no impide que el juzgado ordene la adjudicación del inmueble.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado manifestó que el peticionario gozó de todas las oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa, cuyas solicitudes han sido resueltas “dentro de las reglas de la sana critica y bajo la sana interpretación, tanto de la ley como de la jurisprudencia emanada por esta Corporación, lo mismo que de la Corte Constitucional”.

Agregó que, además de lo anterior, la acción no puede prosperar, por cuanto existe aún “latente” un medio de defensa judicial, como lo es, el recurso de apelación que fue concedido, estando pendiente de expedir las copias pertinentes, sin que el resultado del mismo “pueda predicarse en el actual momento”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del reclamo constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6ª numeral 1ª del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil consagra mecanismos de defensa que permiten al accionante controvertir en el interior del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional y de los cuales hizo uso, estando pendiente su resolución. Efectivamente, en el caso en estudio, aún no se ha despachado el recurso de apelación que el peticionario interpuso contra la decisión aquí censurada; luego es abiertamente prematuro venir ante el Juez Constitucional a reclamar un pronunciamiento que a éste le está vedado, por cuanto no puede actuar como si fuera el director de la causa; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, ni aún como lo pretende el quejoso, porque ”tiene la certeza” que le será adverso, pues, itérase, este mecanismo especial de protección de derechos constitucionales no puede ser utilizado para lograr semejante cometido.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ZAIN HUMBERTO CUADROS VILLAMIZAR contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil – Familia y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00446-00