CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00439-00 Decídese la acción de tutela instaurada por CONRADO GALLEGO VELÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales denunciadas, al proferir las sentencias que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron sus pretensiones dentro de la acción de cumplimiento que entabló contra el Municipio de Medellín. 2.
Expone que en su calidad de propietario, urbanizador y constructor realizó las obras de la Urbanización Catay, y cedió mediante escritura pública las vías y parqueaderos correspondientes, e igualmente un lote equivalente al 10% del área total de la urbanización, destinada a zona verde pública, como se había convenido con la administración. Las zonas verdes privadas No. 1 y No. 2 del loteo permanecieron en poder del urbanizador, puesto que pese a que las ofreció a los nuevos propietarios por un precio bajo, ellos no respondieron la oferta quizás para evitar el pago de más impuestos, razón por la cual una vez entró en vigencia el nuevo Estatuto de Planeación, Usos del Suelo, Urbanismo y Construcción de Medellín – Acuerdo No. 38 de 1990-, solicitó al Departamento de Planeación la “desafectación” de estas zonas para poder “desarrollarlas constructivamente”, acogiéndose a lo dispuesto en este estatuto. 3.
Que como la entidad no dio respuesta a su solicitud, protocolizó un silencio administrativo “positivo presunto”, mediante escritura pública y lo remitió, a la administración municipal, el cual ésta posteriormente, revocó, por lo que tuvo que presentar una nueva petición de Licencia de Construcción o “afectación de derecho” para los inmuebles identificados como las zonas ya señaladas, pero como sucedió en anteriores ocasiones, nuevamente el Departamento de Planeación Metropolitana se negó “sistemáticamente” a fijar las normas indispensables para la elaboración del proyecto; confirmando con esta actitud que desde 1990, viene practicando, una afectación de hecho en relación con las denominadas Zonas Verdes N° 1 y N° 2, impidiendo el desarrollo constructivo de las mismas. 4.
Que ante la negativa del Municipio de Medellín, Departamento de Planeación, para aplicar el parágrafo 2º del artículo 493 del Acuerdo 38 de 1990, el cual permite que las urbanizaciones aprobadas puedan acogerse, opcionalmente, a lo dispuesto por este Acuerdo, instauró, en su condición de Urbanizador, la referida acción, ya no para impetrar el cumplimiento de esta norma, sino para exigir el pago de los perjuicios que tal incumplimiento conlleva, los que están taxativamente determinados por la Ley 9ª de 1989, artículos 26 y 37;
Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998 y Resolución No. 0762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5. Acusa a los funcionarios de incurrir en vía de hecho, al emitir los aludidos fallos, de un lado, por desconocer pruebas que permitían inferir que, efectivamente, la entidad demandada dejó de cumplir la normas que le imponía el deber de aceptar la solicitud del demandante, y por el otro, porque ignoraron disposiciones normativas cuando concluyeron que la acción incoada “no cabe por ser indemnizatoria”, pues aplicaron la Ley 393 de 1997, cuando las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, que fueron las invocadas en la demanda, sí lo permite. 6.
Agregó que, en principio, la juez accionada rechazó la demanda por “falta de jurisdicción” para conocer de la misma, y en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, Corporación, que a su vez, provocó conflicto negativo de competencia, el que fue decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de declarar que la competencia para conocer de la acción de cumplimiento le correspondía a la jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó enviar el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 7.
Que pese, a la claridad y ejecutoria de la providencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, la juez acusada, haciendo caso omiso de lo dispuesto, “imponiendo su ego a cualquier otra consideración”, sostuvo, en todo momento, que el proceso debía tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativo, en igual forma, procedió el Tribunal, pues confirmó, “sin ninguna excepción”, lo expuesto por el juzgado, por lo que se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P. Civil. 8.
Que, así mismo, se incurrió en las causales de nulidad 4ª y 6ª, pues, de un lado, el juzgado tramitó el proceso con soporte en la Ley 393 de 1997, con lo se creo “un verdadero caos jurídico”, y, del otro, en el auto del 24 de noviembre de 2003, por el cual decretó las pruebas, negó el cuestionario que solicitó al perito para la determinación del daño emergente y lucro cesante, con el argumento que la acción de cumplimiento no procede para obtener fines indemnizatorios, “ así expresamente lo señala el artículo 24 de la ley 393 de 1997, al disponer: ‘la acción de cumplimiento no tendrá fines indemnizatorios.
Cuando del incumplimiento de la ley o de actos administrativos se generan perjuicios, los afectados podrán solicitar las indemnizaciones por medio de las acciones legales pertinentes”. 9. Asevera que el incumplimiento de la norma del parágrafo 2º del artículo 493, del Acuerdo 38 de 1990, por el Municipio de Medellín, durante todo el periodo de la etapa administrativa 1990-1999, y la improsperidad de la Acción de Incumplimiento instaurada para la indemnización de perjuicios con sustento en lo dispuesto por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, “ponen de manifiesto” la violación de los derechos fundamentales invocados. 10.
Solicita que se declare que los funcionarios accionados le vulneraron el derecho al debido proceso, y el derecho a la “fundamentación jurídica” de las decisiones judiciales consagrado por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias censuradas; que por razones de “economía, celeridad y eficacia” se disponga en abstracto, el reconocimiento en su favor del daño emergerte y lucro cesante y perjuicios conexos, reclamados en la demanda, los que deben ser tasados por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquía; y que, previas “las revisiones del caso” del estudio rendido por la Lonja, se ordene al Municipio de Medellín celebrar con él el contrato a que se refiere el inciso 3º del artículo 37 de la Ley 9ª de 1999.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado acusado expuso que las actuaciones cuestionadas se tramitaron de conformidad con las normas procesales pertinentes y las decisiones allí adoptadas, tales como el auto que admitió la demanda, y el que decreto pruebas, así como la sentencia emitida, “gozan de motivación jurídica y análisis de pruebas”.
Agregó que en el fallo censurado no incurrió en la vía de hecho que le endilga el accionante, pues fue “fruto del análisis de los supuestos fácticos de la demandada, las pruebas aportadas y las disposiciones legales que regulaban para ese entonces las acciones de cumplimiento”. Informó que mediante auto del 24 de noviembre de 2003, decretó las pruebas solicitadas por las partes; y que el accionante no formuló trámite incidental de nulidad contra la actuación procesal surtida.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante, mediante los ataques que enfila contra la los fallos proferidos por los juzgadores de instancia, y algunas decisiones adoptadas dentro del trámite de la acción de cumplimiento que instauró contra el Municipio de Medellín, que el juez constitucional, por razones de “economía, celeridad y eficacia” acoja las pretensiones de su demanda que le fueron desestimadas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, “la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho ” (ver, entre otros, exp. 2004 00213-01, 2005 00060) En el caso en estudio, analizada la providencia del Tribunal acusado, mediante la cual confirmó la del juez a quo, observa la Sala que dicha determinación está sustentada en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que aplicó al asunto sometido a su decisión, sin que luzca arbitraria o antojadiza.
Llegó así, a la conclusión que “ entre la Administración Municipal y el Urbanizador Gallego Velásquez existe una clara discrepancia en torno a sí las aludidas zonas verdes constituyen hoy áreas susceptibles de ser utilizadas, el actor alude incisivamente que él es el titular de dominio de la controvertidas zonas verdes y que si el Municipio de Medellín a través de la posesión de hecho que viene ostentando desde 1990 le ha afectado el derecho de dominio y por ende la libre disponibilidad constructiva allí. Nótese que si el núcleo controversial radica en la limitación del dominio, la acción de cumplimiento no tiene la virtualidad de provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones, la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular tiene su campo de acción a través de otros medios idóneos con los cuales cuenta el accionante”.
Así mismo, que no podía predicarse renuencia de la Administración accionada en dar cumplimiento a las “múltiples” solicitudes del actor fundamentadas en el Acuerdo No. 38 de 1990, por cuanto ésta le ha respondido “ con suficiente claridad que las zonas verdes privadas números 1 y 2 hicieron parte de la aprobación urbanística Catay, situación que enerva un nuevo proyecto de construcción en dicha zonas, ya que éstas ostentan la destinación de zonas verdes privadas, los propietarios de los inmuebles de dicha urbanización se oponen a ello por cuanto la compra de sus inmuebles estuvo incentivada por las llamativas zonas verdes, de ahí que la comunidad las esté usufructuando conforme a su natural destinación ”.
Resulta palmario, entonces, que el quejoso pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
Luego, itérase, la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido, como última tabla de salvación, para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. Relativamente al cuestionamiento por las supuestas irregularidades en la tramitación surtida que, en su sentir, constituyen causales de nulidad, es evidente que el accionante no ejerció los medios de defensa consagrados por el legislador procesal para reclamar ante el juez ordinario lo que expone en su queja; igualmente, los motivos de su inconformidad con el auto que decretó las pruebas solicitadas, pues, según lo informó el juzgado, no promovió incidente de nulidad alguno y tampoco protestó contra tal proveído, lo que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción, por cuanto este mecanismo de protección de derechos fundamentales no opera como supletorio de los medios ordinarios, ni para recuperar oportunidades perdidas.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por CONRADO GALLEGO VELÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 POMC Exp.
T. 2005 00439 00