CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00438-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por RUTH PEREZ DE BADEL contra la Sala Civil – Familia – Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES 1. El accionante afirmó que la Sala accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se tramita proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió AV VILLAS en contra de la accionante, en el que esa entidad manifestó que la demandada se hallaba domiciliada y residenciada en el municipio de Sincelejo.
B. Adelantadas las diligencias de notificación personal de la demandada en el lugar que indicó la demandante, resultaron infructuosas por cuanto su domicilio siempre ha sido el municipio de Corozal, donde es ampliamente conocida y que por lo tanto la citación que se le realizó en el interior del referido proceso ejecutivo, incluido el emplazamiento, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
C. Solicitó nulidad de la actuación al amparo de las causales 2a. y 8a. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo falta de competencia e indebida notificación del mandamiento de pago; el Juzgado de conocimiento acogió la primera de ellas y decretó la nulidad pedida. D. El Tribunal Superior accionado en sede de segundo grado revocó la decisión del funcionario a quo, por lo que debió estudiar la segunda causal invocada, es decir la del numeral 8° relativa a la indebida notificación del auto ejecutivo, lo cual omitió. E. Estimó que esa Corporación incurrió en vía de hecho, cuya actuación catalogó de caprichosa al “omitir el estudio de todas las causales invocadas” (fol. 8). 2.
Solicitó, por consiguiente, conceder la protección demandada para que se deje “sin efecto el auto 00236 de julio 19 del 2004, proferido por el H. Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo” y, en su lugar, se ordene “dictar una nueva providencia decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por indebida notificación de la ejecutada” (fol. 8).
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, nuevamente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los instrumentos ordinarios previstos en la ley, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice advierte la Corte que, con prescindencia de los argumentos fundantes de la queja especial presentada, la protección demandada no luce exitosa y, por ende, se impone denegarla, habida cuenta que los supuestos fácticos que la edifican, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de modo que no es posible, entonces, acometer el estudio propio del Juez constitucional.
Lo anterior, en el entendido que la acusación que presentó la querellante tutelar se relaciona con la decisión contenida en auto del 19 de julio de 2004 por medio del cual el Tribunal Superior accionado revocó la providencia que en su oportunidad emitió el Juzgado de primer grado el 29 de marzo de 2004, mediante la cual había declarado una nulidad por falta de competencia territorial.
Por el linaje de esa determinación, no ofrece duda según lo establecido en el inciso final del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que es susceptible de adición, de suerte que se impone memorar que la demandada, aquí accionante, tuvo a su alcance este medio de defensa judicial idóneo para obtener pronunciamiento en torno a la protesta que erige como sustento del derecho de amparo.
Así las cosas, como líneas atrás se advirtió, la tutela incoada se muestra inviable, dado que la querellante, como parte demandada en el acotado proceso, contó con el medio legal de defensa aludido, para poner en discusión los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen. Aflora, entonces, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, en puridad, resulta idóneo para corregir los denunciados errores que en el cuestionado pronunciamiento se hubiere incurrido.
Recuérdese que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un pronunciamiento judicial acuse, deben combatirse a través de remedios que el estatuto procesal civil consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), debido a que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ” (sent. T-504/00). 3. Se debe negar, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela formulado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00438-00