CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 04 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00437-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora ISABEL ESCALANTE CABANA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELIAS MARTINEZ DURAN, ALBERTO MENDOZA ACOSTA y ALVARO LOPEZ VALERA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el BANCO DAVIVIENDA, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que procedan a revocar las sentencias que profirieron en primera y segunda instancia el 31 de mayo de 2004 y el 11 de febrero de 2005, para que en su lugar, declaren probadas las excepciones planteadas. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Escalante, que el Juez de primera instancia debió haber declarado probada la excepción de pago total de la obligación pues su apoderado aportó al proceso la prueba pertinente. Agrega, que el Tribunal confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, “ pero, se le olvidó al Magistrado Ponente revisar el proceso donde aparece una prueba presentada por el curador ad litem”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinadas las sentencias en cuestión (fls. 46 al 50, c. de copias excepciones y fls. 10 al 14, c. de copias No. 2 Tribunal), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, especialmente de los artículos 117 numeral 3º y 177 del Código de Procedimiento Civil, amén del 1757 del C.C. De modo que, lo que se vislumbra es que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Así las cosas, la petición de amparo constitucional no puede abrirse paso, toda vez que no se demostró la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales accionados, puesto que la prueba que según la actora no tuvo en cuenta la Sala accionada no tenía ningún valor, ya que se trataba de una copia informal de un auto, y habida cuenta que la copia debidamente autenticada no fue allegada al proceso, pese a lo ordenado en proveído de 20 de mayo de 2003 (fl. 36, c. copias excepciones), advirtiéndose un desinterés por parte del apoderado judicial de la accionante, quien solicitó que se corriera traslado para alegar de conclusión (fl. 38, ib. ), pese a que no se había obtenido el medio de convicción mencionado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora ISABEL ESCALANTE CABANA, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados LEOVEDIS ELIAS MARTINEZ DURAN, ALBERTO MENDOZA ACOSTA y ALVARO LOPEZ VALERA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 254 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP.
Exp.1100102030002005-00437-00