Micelio
T 1100102030002005-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500436 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500436 Decídese la acción de tutela promovida por David Ferrans Zúñiga contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita ordenar al tribunal accionado que proceda a tomar las medidas necesarias con el fin de subsanar el error en que incurrió al proferir la sentencia de 17 de enero de 2005, y que en su lugar dicte otra acorde con la ley procesal, dentro del hipotecario que en su contra y de Isabella Silva de Ferrans adelanta el Banco Av.

Villas. 2. Expone que la magistrada ponente de manera oficiosa ordenó tener como prueba, copia de una comunicación dirigida a la parte actora, la cual fue arrimada extemporáneamente, y así consideró que debía revocar la prescripción que había acogido el a quo, al estimar que con aquello estaba interrumpida. 3. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.

II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la decisión aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir que descontados los días de vacancia judicial y feriados, el lapso comprendido entre la notificación del mandamiento de pago a la ejecutante -3 de diciembre de 1998- y aquel en que se le notificó a la parte ejecutada -19 de septiembre de 2002-, excede los 120 días de que trata el artículo 90 del C. de P.C., y por ello no operó la interrupción civil de la prescripción a la presentación de la demanda; entonces al computar los tres años de prescripción de la acción cambiaria del artículo 789 del C. de Co., desde que el saldo insoluto del pagaré venció, es decir, 27 de octubre de 1998 hasta cuando se notificó al ejecutado David Ferrans Zúñiga -19 de septiembre de 2002- es evidente que hubiera operado ese fenómeno sino fuera porque el mismo obligado la interrumpió naturalmente el 3 de mayo de 2000 al solicitar la reliquidación del crédito, manifestando su intención de cancelar las cuotas en mora, tal como lo acredita el escrito presentado con recurso de alzada y el que conforme a los artículos 179 y 180 del C. de P.C. dispuso tener como prueba.

Máxime si el fallo de segunda instancia estaba precedido del pronunciamiento del tribunal que denegó el recurso de súplica propuesto por el hoy accionante, alegando la extemporaneidad de la comunicación y éste le fue denegado porque la prueba de oficio no tiene recurso alguno. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE