CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00434-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por NARCISO MARTINEZ RIOS contra la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante afirmó que la Sala accionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En desarrollo del proceso de interdicción por demencia que Jorge Eliécer Martínez Cabarcas promovió ante el Juzgado de Familia accionado, respecto de su hermano JAIRO MARTINEZ CABARCAS, no se le citó como lo exigen los artículos 61 del Código Civil y 446 del Código de Procedimiento Civil.
B. Ante esa omisión presentó en el Tribunal Superior accionado solicitud de nulidad apoyado en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, la cual se le negó en auto del 17 de marzo de 2005. C. Estimó al querellante tutelar que sus derechos se encuentran vulnerados al no haber sido citado en legal forma, recaer la sentencia totalmente en su contra y perjudicarlo pues se le mantiene embargada la pensión que recibe. 2.
Solicitó, por consiguiente, conceder la protección demandada para que se revoquen las decisiones emitidas por el tribunal accionado y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso de interdicción para que se le convoque al mismo. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, nuevamente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los instrumentos ordinarios previstos en la ley, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que, con prescindencia de los argumentos fundantes de la queja especial presentada, la protección demandada no luce exitosa y, por ende, se impone denegarla, habida cuenta que los supuestos fácticos que la edifican, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de modo que no es posible, entonces, acometer el estudio propio del Juez constitucional.
Lo anterior, en el entendido que la acusación que presentó el querellante tutelar se relaciona con la decisión del 17 de marzo de 2005 con la que el Tribunal Superior accionado no concedió la nulidad pedida por el accionante. Por el linaje de esa determinación, no ofrece duda según lo establecido en el inciso 1º del artículo 363 de la obra en comento, que es susceptible del recurso ordinario de súplica, de suerte que se impone memorar que el demandante tuvo a su alcance este medio de defensa judicial idóneo para protestar aquélla decisión judicial.
Así las cosas, como líneas atrás se advirtió, el amparo incoado se muestra inviable, dado que el querellante en tutela, como parte demandante en el acotado proceso, contó con el medio legal de defensa aludido, para discutir los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen. Aflora, entonces, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, en puridad, resulta idóneo para corregir los denunciados errores que en el cuestionado pronunciamiento se hubiere incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘el actor habría podido interponer, contra la providencia que declaró la nulidad de lo actuado respecto de la cual se ejerció la acción de tutela, el recurso de súplica establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil’’ (sent.
T-458/98). Recuérdese que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un pronunciamiento judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), debido a que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ” (sent. T-504/00). 3. Se debe negar, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela formulado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 C.I.J.J. Exp. 2005-00434-00