CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 –04-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00433-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora CECILIA BARBERI DE SALAZAR, contra el JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el BANCO CONAVI S.A. y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados AMANDA LORZA VELEZ, ALONSO PENILLA PRADO y MARIA CRISTINA VARON OSPINA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pretende la accionante, quien tiene la condición de apoderada general de las señoras Luz Helena y Martha Cecilia Salazar Barberi, que “ se declare viciado el trámite corrido en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali”, a propósito de la demanda presentada por sus representadas, a partir de la sentencia dictada en primera instancia el 3 de junio de 2004, inclusive, para que en su lugar se ordene al funcionario de conocimiento que proceda a adoptar las siguientes decisiones: “ si el señor Juez no es experto en finanzas, disponer que el perito Miguel Delgado, designado mediante prueba oficiosa por auto notificado por estado de fecha 16 de marzo de 2004, practique en cumplimiento de las sentencias de las Altas Cortes que declararon inexequibles los componentes del sistema Upac, la reliquidación del crédito tendiente a cuantificar los valores cobrados en exceso por la entidad acreedora durante la vigencia de esa unidad de cuenta y/o si el señor Juez es experto en finanzas que dentro de la misma sentencia con que finiquite el proceso practique la citada reliquidación del crédito, tal como lo viene haciendo el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (ver sentencias de esa H. Corporación de junio 3 y julio 6 de 2004), todo ello en atención a la sentencia SU-846 de 2000…”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderada judicial de la accionante, que las señoras Salazar Barberi mediante demanda ordinaria dirigida en contra del Banco Conavi S.A., solicitaron que se ordenara la reliquidación del crédito proveniente del contrato de mutuo celebrado con el demandado y consecuentemente la devolución de los dineros cobrados en exceso; demanda que fue desestimada en primera y segunda instancia por los funcionarios accionados, quienes se sustrajeron a su obligación legal de practicar la reliquidación del crédito, bien de manera directa o a través de expertos, omisión que implicó que no se profiriera una sentencia estimatoria, “ pues para nadie es desconocido y por tanto es hecho notorio, pues así los señalan las sentencias de las Altas Cortes que declararon inexequibles los componentes del sistema Upac, que las obligaciones Upac – Vivienda fueron cobradas en exceso por las entidades financieras”.
Agrega, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional 1140 de 2000, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 546 de 1999, no es cierto que dicha Ley hubiese “ purgado las inequidades que se dieron durante la vigencia del sistema Upac”, y que además debe tenerse en cuenta que las reliquidaciones que presentaron los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley, sólo establecen y fijan el alivio o abono decretado por la misma Ley a cargo del Tesoro Público, más no los valores que durante la vigencia del sistema Upac cobraron aquéllos en exceso, tal como se deduce de la citada sentencia y de la emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de agosto de 2003. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Puntualizado lo anterior reitera la Corte que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede ser utilizado para reabrir asuntos ya decididos en sus escenarios naturales, puesto que de procederse así no sólo atentaría contra los principios de la autonomía e independencia de los jueces, sino que se desconocería el Instituto de la cosa juzgada. 3.
Además, de la lectura de la sentencia de segunda instancia que se tilda de vía de hecho (fls. 19 al 29), se establece que el asunto sometido a consideración de la Sala accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la labor hermenéutica que aquélla realizó, con apoyo en la jurisprudencia, sobre el alcance del artículo 868 del Código de Comercio y de la aplicación del principio de la carga de la prueba que consagra el art. 177 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados efectuaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
Ahora, en aras del derecho a la igualdad no se puede pretender que la Sala accionada resuelva de manera idéntica a una homóloga de Medellín, puesto que aquélla por mandato constitucional está perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma, ya que como lo señaló recientemente la Sala a propósito de una situación similar a la que concita su atención, la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece de otros funcionarios situados en la misma vértice de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada. 5.
En cuanto toca con el amparo que se depreca frente al BANCO CONAVI S.A., existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6.
De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección impetrada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora CECILIA BARBERI DE SALAZAR, frente al JUZGADO DECIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, el BANCO CONAVI S.A. y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados AMANDA LORZA VELEZ, ALONSO PENILLA PRADO y MARIA CRISTINA VARON OSPINA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. art. 228. � Cfr. sentencia de 4 de abril de 2005, exp.
No. 00305-00. � Cfr. art. 230 de la Constitución Política. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-00433-00