CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00425-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JAIRO DUQUE GIL contra la Sala Civil – Familia –Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO UNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELEN DE LOS ANDAQUÍES (Caquetá).
ANTECEDENTES 1. El accionante afirmó que la Sala accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En desarrollo del proceso ejecutivo que ante el Juzgado accionado instauró el querellante en contra de WILSON GOMEZ, se profirió sentencia que rechazó las excepciones que en su oportunidad formuló el curador ad litem de éste.
B. La Sala accionada en sede de segundo grado, por razón de la forzosa consulta de la sentencia que se preveía para esos asuntos en vigencia del artículo 1°, numeral 195, del Decreto 2282 de 1989 =a. 386 c.p.c=, estimó que hacía presencia una causal de nulidad en el trámite de primera instancia, por lo que la declaró sobre el supuesto de haberse efectuado el emplazamiento a persona diferente al demandado Wilson Gómez.
C. Renovada la actuación y luego de haber comparecido personalmente al proceso el demandado Gómez, formuló excepciones de mérito; y luego de tramitadas éstas, el Juzgado del Circuito nuevamente profirió sentencia, pero esta vez acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria. D. El Tribunal Superior acusado, en sede de segundo grado por razón de la apelación que contra esa sentencia interpuso la parte actora, confirmó la decisión del funcionario judicial de la primera instancia. E. Estimó al querellante tutelar que sus derechos se encuentran vulnerados al no haber tenido en cuenta el Tribunal Superior, en aquella primera oportunidad, que “WILSON DE JESUS GOMEZ GOMEZ en efecto se trataba del mismo deudor WILSON GOMEZ” (fol. 3) a quien se le habían amparado, desde el principio “todos sus derechos procesales y garantizado su derecho de defensa” (fol. ib ) 2.
Solicitó, por consiguiente, conceder la protección demandada para que se “declare sin valor o efecto jurídico la totalidad de la actuación cumplida dentro del proceso ejecutivo referenciado, a partir, inclusive, de la providencia proferida por el ad- quem (sic) de fecha 4 de abril del año 2003” (fol. 1). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, nuevamente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los instrumentos ordinarios previstos en la ley, vale decir, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice bien pronto advierte la Corte que, con prescindencia de los argumentos fundantes de la queja especial presentada, la protección demandada no luce exitosa y, por ende, se impone denegarla, habida cuenta que los supuestos fácticos que la edifican, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de modo que no es posible, entonces, acometer el estudio propio del Juez constitucional.
Lo anterior, en el entendido que la acusación que presentó el querellante tutelar apunta a la decisión del 4 de abril de 2003 con la que el Tribunal Superior accionado “decretó la nulidad” (fol. 1) de la actuación que en la primera instancia se surtió con el demandado representado por curador ad litem. Por el linaje de esa determinación, no ofrece duda según lo establecido en el inciso 1º del artículo 363 de la obra en comento, que es susceptible del recurso ordinario de súplica, de suerte que se impone memorar que el demandante tuvo a su alcance este medio de defensa judicial idóneo para protestar aquélla decisión judicial.
Así las cosas, como líneas atrás se advirtió, el amparo incoado se muestra inviable, dado que el querellante en tutela, como parte demandante en el acotado proceso, contó con el medio legal de defensa aludido, para discutir los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen. Aflora, entonces, la imposibilidad para dispensar la protección de marras, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que, en puridad, resulta idóneo para corregir los denunciados errores que en el cuestionado pronunciamiento se hubiere incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘el actor habría podido interponer, contra la providencia que declaró la nulidad de lo actuado respecto de la cual se ejerció la acción de tutela, el recurso de súplica establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil’’ (sent.
T-458/98). Recuérdese que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un pronunciamiento judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), debido a que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ” (sent. T-504/00). 3. Se debe negar, por tanto, lo pretendido en el libelo de tutela formulado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00425-00