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T 1100102030002005-00423-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil cinco Ref. Exp. No. 110010203000200500423-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Medellín y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Medinautos Servicio Automotriz Ltda. - Sociedad liquidada, contra la Caja Agraria - en liquidación-.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de Medinautos Servicio Automotriz Ltda. - Sociedad liquidada -, presentó al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín una acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación-. 2. Mediante auto de 29 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió por reparto, se declaró sin competencia para resolver la tutela, pues entendió que la queja estaba dirigida contra la Caja Agraria en liquidación, la cual tiene su domicilio en Bogotá, y por tanto la competencia le corresponde a los juzgados civiles de circuito de esa ciudad. 3.

A su turno, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá al que se le repartió, adujo que carecía de competencia, puesto que los hechos que motivaron el amparo constitucional tuvieron ocurrencia en Medellín y a su juicio en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente a prevención el Juzgado al que inicialmente se le asignó y que fue el escogido por la sociedad accionante.

II. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que en primera instancia, conocen los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental que origina la solicitud, salvo que ésta se encuentre dirigida contra la prensa u otro medio de comunicación, en cuyo caso su conocimiento está atribuido sólo a los jueces del circuito. 2.- Apoyada en el mencionado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en anteriores oportunidades ha sostenido esta Sala que en situaciones como la que es objeto de estos razonamientos, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca. 3.- En el presente caso la sociedad promotora del amparo eligió a la ciudad de Medellín para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada.

Atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en aplicación del Decreto 1382 de 2000, corresponde conocer de la acción impetrada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín al que inicialmente le fue repartido el asunto. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dirime el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de residenciar la competencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, despacho al que se debe remitir de manera inmediata el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 E.V.P. Exp. 110010203000200500423-00