CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500420 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500420 Decídese la acción de tutela promovida por Carolina Patiño Guerra contra el magistrado ponente Gustavo Manuel Jiménez Peralta del tribunal superior del distrito judicial de Montería, sala civil-familia-laboral.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la accionante solicita revocar el auto de 29 de noviembre de 2004, proferido por el magistrado accionado en virtud del cual se inadmitió el recurso de apelación contra el proveído de 29 de septiembre del mismo año, dentro del hipotecario que en su contra adelanta Luz Marina Guzmán Plata. 2.
Indica que el 29 de septiembre de 2004 el juzgado 1º civil del circuito de Cereté dictó un auto donde deniega la ilegalidad y nulidad subsidiaria propuesta; en el texto del auto escribió “apelo” y por ligereza o error involuntario escribió 5 de septiembre de 2004, pero en realidad la fecha correcta era 5 de octubre del mismo año, es decir, dentro del término de ejecutoria, siendo concedido el recurso por auto de 11 de octubre de la misma anualidad; en la segunda instancia el magistrado accionado inicialmente lo admitió pero por auto 29 de noviembre de 2004 dejó sin efecto alguno el trámite efectuado en esa instancia e inadmitió la alzada, por ello considera que se le han violado los derechos fundamentales deprecados. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado al proferir la providencia que aquí se cuestiona, toda vez que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir en síntesis que la providencia censurada fue notificada por estado No. 0167 de 1º de octubre de 2004, es decir, no fue notificada personalmente y en el texto del auto sólo se observa una manifestación que dice “apelo”, sin ninguna firma o sello de notificación, además se señala la fecha de 5 de septiembre de 2004 y la providencia tiene fecha 29 del mismo mes y año, por tanto lo expresado no se puede tener como la forma adecuada de presentar un recurso.
Ahora si éste no fue interpuesto en el acto de la notificación personal como ocurrió en este caso, debió ser presentado por escrito dentro de los tres días siguientes, lo cual no ocurrió pues revisado el expediente no existe escrito alguno en ese sentido. De acuerdo con lo anterior se concluye que el recurso no se interpuso oportunamente ni con el lleno de los requisitos que señala el artículo 352 del C. de P.C., por cuya razón se incurrió en un error que impedía conceder el recurso de apelación. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos juicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE