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T 1100102030002005-00411-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil cinco Ref.: Exp. No.110010203000200500411-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Elissa Robledo Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Elissa Robledo Muñoz solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presumiblemente conculcados en el trámite del juicio reivindicatorio por ella incoado contra Lina María Tirado Mejía, al denegar en las dos instancias y por razones distintas, las pretensiones de la demanda tendientes a obtener que se declarara propietaria del vehículo Merecedes Benz, modelo 1993, de placas BES 110, de cuya posesión fue privada injustamente por la demandada y que en consecuencia se dispusiese la restitución. Solicitó que en sede constitucional se ordene a la Sala accionada proferir sentencia de segunda instancia en la que se valoren debidamente las pruebas que obraban en el proceso y se acceda a lo pedido en la demanda. 2.

El amparo constitucional deprecado se fundó en la situación fáctica que se resume así: 2.1. Señaló la promotora de la tutela que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, solicitó la reivindicación del referido vehículo, toda vez que figura en la Secretaría de Tránsito y Transporte Bogotá como propietaria según traspaso efectuado el 26 de junio de 2001, por María Esperanza Salazar García. 2.2 Adujo la accionante que la parte demandada propuso como excepción la de mala fe de la demandante.

Que agotado el trámite procesal, el juzgado de conocimiento, en sentencia de 30 de agosto de 2004, resolvió no efectuar las declaraciones solicitadas con fundamento en que la demandante no probó el título traslaticio de dominio del vehículo, que además se infería que al momento de realizarse el traspaso del vehículo, la demandada lo poseía y que por su parte esta última, no logró desvirtuar la presunción de propietaria alegada por la demandante. 2.3 Afirmó la actora, que como en su criterio, estaba debidamente probado el derecho de propiedad sobre el automotor objeto de la acción reivindicatoria, interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante providencia del 19 de enero de 2005, pese a que reconoció el derecho de dominio de la demandante sobre el vehículo, confirmó a sentencia recurrida con el argumento de que la posesión de la demandada era anterior a la fecha del registro de propiedad a nombre de la demandante, dándole credibilidad a la confesión de parte en el sentido que la misma había comenzado a finales de 1999. 2.4 La promotora del amparo endilgó a los funcionarios judiciales accionados el haber incurrido en vías de hecho derivadas de que el juzgado de conocimiento desconoció la presunción de legalidad de un documento público que establece que el derecho de dominio del vehículo objeto de la reivindicación recae en ella como demandante, documento que no fue debidamente impugnado por la demandada en el proceso.

Adujo que el Tribunal aplicó de manera parcial jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la reivindicación y agregó que en las dos instancias se valoraron erróneamente las pruebas que obraban en el expediente, quebrantando así sus derechos. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo está llamado al fracaso ante lo improcedente de su ejercicio, pues con él se pretende reabrir en sede constitucional, un debate judicial legalmente concluido, para que se definan puntos de derecho ya resueltos por el juez natural, cuando bien es sabido que la acción de tutela no fue establecida como una tercera instancia espuria, para contrariar las decisiones que han tomado los jueces o Tribunales ya que ello quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial. 2.

En verdad resulta inane el esfuerzo de la accionante atinente a tratar de demostrar que las decisiones de primera y segunda instancia quebrantaron los derechos invocados y que en consecuencia se ordene a la Sala accionada dictar una sentencia de segunda instancia que se ajuste a sus pretensiones. 3. Se dice lo anterior, por cuanto precisamente en ejercicio del derecho al debido proceso que la demandante señaló quebrantado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado adversa a sus pretensiones.

El Tribunal, en ejercicio de la facultad que le asiste de valorar la prueba, y contrariamente a lo afirmado por la gestora del amparo, analizó las que obraban en el proceso y concretamente frente al documento de traspaso del vehículo, que según el criterio de la accionante demostraba plenamente la propiedad alegada, dijo el Tribunal que la demandante no suministró prueba que desvirtuara el hecho confesado por la demandada atinente al comienzo de la posesión a finales de 1999, máxime si el título traslaticio de dominio que sirvió de fundamento a la pretensión es del 26 de junio de 2001, esto es, de fecha posterior a la del comienzo de la posesión y adujo también el Tribunal que dentro de la doctrina y la jurisprudencia no se discute hoy, que para salir airoso el reivindicante en su pretensión, debe aportar un título de dominio anterior a la posesión del demandado, criterio éste y valoración de la prueba, que por estar dotados de razonabilidad impiden su enjuiciamiento en sede de tutela.

Lo mismo se predica de la decisión tomada por el juez de primera instancia, toda vez que en ella no advierte la Corte la arbitrariedad que se le endilgó, pues aunque se afincó en puntos de vista diferentes a los del superior, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que ni la demandante probó la propiedad alegada ni la demandada poseedora desvirtuó dicha propiedad.

Si ninguno de los extremos de la litis logró demostrar el aserto de sus posiciones antagónicas, mal podía el juez dictar un fallo accediendo a lo pedido por la demandante, como es lo que en últimas busca la gestora del amparo cuando acudió a la presente acción, utilizándola como una tercera instancia inexistente. Por las razones expuestas la presente acción debe denegarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo deprecado por Elissa Robledo Muñoz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 7 E.V.P. Exp.#110010203000200500411-00