SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 1100102030002005-00410-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por MARTHA DEL PILAR GALVIS DE ARDILA, contra la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima transgredido, teniendo en cuenta que en el adelantamiento de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya y de José Joaquín Ardila el aviso expedido por el Juzgado para notificarla no cumple las exigencias del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y del acuerdo 2255 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por no haberse indicado la dirección de ese despacho; agrega que el a quo en auto de 11 de agosto de 2004 (fol. 11) y el ad quem a través del de 30 de noviembre de 2004 (fol. 13) no accedieron a la solicitud de nulidad que formuló, bajo el argumento de que la primera citación cumplió tal requisito, y que el otro ejecutado sí se notificó, desconociendo que se trata de actos procesales independientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias a través de las cuales dispusieron el rechazo de la solicitud de invalidez procesal de la notificación del mandamiento ejecutivo de pago a la sedicente agraviada, sin que se advierta en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó tardía e improcedente la pretensión anulativa, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría antojadizamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, razón por la cual se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00410-00