CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2005 00408 00 Decídese la acción de tutela instaurada por ALINA EUGENIA ROLDÁN GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Bertulio Tobón Builes y Piedad Cecilia Vélez Gaviria, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el tribunal acusado al proferir la sentencia de 22 de julio de 2003, dentro del ejecutivo mixto promovido por Bancolombia en su contra, y en la de Inversiones Dac Ltda., José Darío Álvarez Cruz, Ligia Álvarez Cruz y Aura Marcela Peláez. 2.
Asevera la peticionaria que el tribunal en el referido fallo desconoció su derecho “primordial de dominio” sobre un inmueble que adquirió en la disolución y liquidación de su sociedad conyugal, según consta en la escritura pública del 29 de septiembre de 1993, otorgada ante la notaría 18 del Círculo de Medellín, por cuanto “le dio mas importancia a las normas procedimentales que a su derecho sustantivo de dominio”. 3.
Narra que acordaron en dicha liquidación que su excónyuge se hacía cargo de cancelar la obligación respaldada con una hipoteca abierta sobre el referido inmueble en favor del Banco Industrial Colombiano, por lo cual, en cumplimiento de lo pactado, él procedió a pagar al banco hipotecante “lo que hasta ese momento se debía”. 4. Que su cónyuge le informó que nunca había vuelto a hacer “uso del crédito flotante” respaldado con esa hipoteca; transcurridos seis años, en 1998, éste solicitó un crédito al Banco en cuyo favor había constituido la citada hipoteca, que ya no era el Banco Industrial Colombiano, sino Bancolombia.
En esa oportunidad el banco le exigió como codeudores solidarios a las siguientes personas: Inversiones Dac Ltda., Ligia Álvarez Cruz y Marcela Peláez Restrepo respecto de la cuales hizo el respectivo estudio de “solvencia moral y económica y como fue satisfactorio lo aprobó”. 5. Que por esa “eficiente” garantía personal solidaria, el banco le otorgó a su excónyuge un préstamo por valor de $37.695.000 con una tasa de interés del 53.535 anual desde el 28 de febrero de 1999 hasta que se hiciera efectivo el pago de la obligación, sin que, al parecer, tuviera en cuenta “la vieja Hipoteca”, constituida seis años atrás, dada la “excesiva caución solidaria, exigida (tres personas más)”. 6.
Agrega que, todo parece indicar, que cuando el banco encontró que tanto el deudor como los codeudores, no tenían la suficiente solvencia económica para cumplir con la obligación, decidió “echarle mano a la hipoteca con la que jamás contó al momento de otorgar el crédito” sorprendiéndola de esta manera con una actuación “ilícita y abusiva de derecho”, por cuanto que, como su cónyuge no tuvo cuentas con el banco durante esos últimos años, lo que debió hacer dicha entidad, si hubiese procedido “honorablemente y de buena fe”, era cancelar la aludida hipoteca.
LA CONTESTACIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juez informó que inicialmente se libró mandamiento de pago, el 18 de enero de 200 en favor de BanColombia S.A y en contra de Inversiones Dac Ltda, José Dario Álvarez Cruz y Aura Marcela Peláez Restrepo; que posteriormente, la entidad ejecutante reformó la demanda para incluir como demandada a Alina Eugenia Roldán García (accionante) por ser la propietaria del inmueble gravado con la hipoteca, quien, una vez notificada de la orden de pago, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva”, las cuales declaró probadas mediante sentencia del 18 de diciembre de 2002; decisión que revocó el tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el banco ejecutante.
CONSIDERACIONES La queja constitucional a resolver recae sobre la sentencia emitida por el tribunal acusado el 22 de julio de 2003, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, favorable a la accionante, y en su lugar, ordenó que, igualmente, se siguiera la ejecución en contra de ésta. Analizada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el tribunal acusado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la accionante, toda vez que su decisión está soportada en una interpretación razonable del documento que contiene la hipoteca que garantiza la obligación demandada, inferencia que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de título aportado como base de la ejecución. Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el laborío hermenéutico de los jueces naturales, ya que no le corresponde actuar como si fuese uno de ellos, para escrutar el discernimiento que sobre las pruebas y la interpretación de la ley hagan los jueces, y mucho menos para acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. Efectivamente, el fallador ad quem concluyó, tras analizar el título ejecutivo y el contenido de la escritura de hipoteca, que para la época en que el demandado José Darío Álvarez Cruz adquirió la obligación con el banco demandante, aún estaba vigente la hipoteca que él mismo había constituido desde el año de 1993, “ de manera que, si para el 28 de octubre de 1998, fecha en que fue liquidada la sociedad conyugal no existía ninguna obligación que garantizar, la señora ROLDAN GARCÍA, debió solicitar al acreedor hipotecario la cancelación de dicho gravamen, pues de lo contrario, como en efecto sucedió, las obligaciones futuras que adquiera José Darío Álvarez y/o la sociedad Inversiones Dac Ltda. se verían respaldadas con dicha garantía real”.
Agregó que frente a los reparos efectuados por el juzgado a la citada escritura pública, por los cuales consideró que no se acreditó la existencia del título hipotecario constituido en favor del demandante, toda vez que “ aquella se encontraba suscrita por el secretario de la notaría, contrariándose así las disposiciones del art. 80 de Dcto. 960 de 1970, sustituido por el art. 42 del Dcto. 2163 del mismo año”, compartía esa posición, por lo cual dispuso, en esa instancia, como medida de saneamiento, que se refrendara el acto escriturario en “los términos legales advertidos”, lo que la parte interesada cumplió oportunamente.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por ALINA EUGENIA ROLDÁN GARCÍA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, integrada por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Bertulio Tobón Builes y Piedad Vélez Gaviria, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO CIVL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2005 00408 -00