CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: 11001-02-03-000-2005-00407-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ISABELLA MONTOYA CONVERS contra la Sala Civil - Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante afirmó que los funcionarios accionados, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al sometimiento de los jueces a la Constitución y las leyes, apoyada en los hechos que es dable resumir de la siguiente manera: A. En desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario que la señora MARIA AURA HENAO VALENCIA instauró en contra de ALBERTO MONTOYA VILLA y del cual conoce el Juzgado del Circuito accionado, falleció el ejecutado, por lo se convocó a ese trámite procesal a MARIA JULIANA e ISABELLA MONTOYA CONVERS en calidad de herederas.
B. Previo emplazamiento compareció MARIA JULIANA, quien alegó algunas nulidades que fueron declaradas. C. La accionante, luego de ser emplazada y de no haber recibido adecuada representación del curador ad litem que le designó el Juzgado acusado, dijo que “concurrió al proceso y alegó varias nulidades por indebido emplazamiento – notificación, por haberse seguido la ejecución por intereses moratorios y por haberse otorgado el poder para la ejecución antes del vencimiento de las dos letras de cambio adosadas como parte del título ejecutivo complejo ”, las que a la postre “fueron negadas en primera y segunda instancias” (fol. 2).
D. Se quejó que en el interior de ese asunto ejecutivo no se le respetaron las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, para lo que destacó lo que denomina “cuatro graves irregularidades” (fol. 3) a saber: Haber otorgado la demandante el poder judicial para el adelantamiento del proceso, días antes del vencimiento de las obligaciones contenidas en los títulos fundamento de la demanda; que el emplazamiento surtido con la querellante fue realizado por la oficina judicial de Manizales sin competencia funcional para ello; que pese a que se le designó un curador ad litem para su representación en el curso del proceso, éste no asumió su defensa íntegra; y respecto del excesivo cobro de intereses, que debió ordenarse pérdida de todos los intereses que es lo ordenado por la ley.
E. Advirtió que “agotó infructuosamente las acciones o recursos procesales para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados, por lo que la única vía jurídica idónea que le queda es el ejercicio de esta acción de tutela” (fol. 3). 2. Solicitó conceder la protección demandada para que, principalmente, se invalide la actuación procesal desde la sentencia del funcionario de primer grado; subsidiariamente, se anule el emplazamiento surtido respecto de la querellante o desde la designación del curador ad litem, para que en últimas se ordene la renovación de la actuación viciada y, finalmente se decrete la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso e ilícitamente.
CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un instrumento particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. 16 de julio/99, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. 11 de mayo/01, exp. 0183). 2. Del análisis de la situación fáctica sometida a consideración, se concluye la incuestionable improcedencia de la protección impetrada, justamente por razón de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que, en estrictez, la protesta alude a que a la querellante en el memorado proceso ejecutivo se le vulneraron los acotados derechos fundamentales, pese a que “concurrió al proceso y alegó varias nulidades ” (fol. 2), sin que los funcionarios querellados hubieran atendido favorablemente sus súplicas.
Así, pues, se revela indiscutible que la quejosa pretende ahora rebatir, en sede constitucional, los tópicos relacionados con el indebido emplazamiento y falta de defensa del curador; y la ilicitud en el otorgamiento del poder a la parte demandante e indebido cobro de intereses, cuando es evidente que no acreditó haber intervenido en el proceso ejecutivo, pese a la categórica afirmación de que “concurrió al proceso y alegó varias nulidades ” (fol. 2), actuación ésta que no consta haberse surtido en el expediente, según así se infiere de las copias del expediente remitidas por el Juzgado accionado y del certificado que expidió la señora Juez titular del despacho (fol. 27).
Por manera que si la peticionaria de la tutela no planteó, o no ha planteado, ante las autoridades judiciales accionadas, los hechos que ahora soporta la querella tutelar para rescatar su derecho a la defensa, deviene el fracaso de lo pretendido, ya que si la persona que dice haber sido objeto de la mencionada vulneración de derechos fundamentales, “no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva” oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). De suerte que, al existir otro instrumento idóneo de defensa judicial, que el extremo interesado no aparece haber utilizado, aflora la obligatoriedad de negar el amparo tutelar elevado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela o para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina al respecto, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T-871/99). 3. En atención a las consideraciones precedentes, entonces, la tutela instaurada debe negarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA lo pretendido dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 C.I.J.J. 2005-00407-00