CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00406-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor CRISTÓBAL GUILLERMO ROMERO contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSE ELIO FONSECA MELO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el accionante que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá con ocasión de la demanda presentada por la señora Angelica Granados, se ordene “ la revocatoria total de la sentencia de primera y segunda instancia”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que los funcionarios judiciales que resolvieron la demanda mencionada incurrieron en vía de hecho por cuanto lo condenaron a responder por los perjuicios morales sufridos por la demandante a propósito del óbito de su hija Angela Rocío Alfonso Granados, con ocasión del accidente de tránsito que dio lugar a la demanda mencionada; toda vez que desconocieron el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Menores, mediante el cual se exoneró de responsabilidad a su hijo menor Sergio Guillermo Rojas al establecerse que el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima, por no haber utilizado el puente peatonal.
Agrega, que con las decisiones mencionadas se desconoció que sobre el aspecto en cuestión existía una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y el principio del non bis in idem, amén de que se le condenó a reparar unos perjuicios morales con base en un peritazgo, sin ni siquiera haberse demostrado la intensidad del daño sufrido, que era lo mínimo que ha debido probarse 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Además, del examen de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 10 al 35), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan lo referente a la prueba traslada, a la carga de la prueba y a la responsabilidad civil extracontractual de quien es guardián, a la luz de la jurisprudencia. En lo que toca con los perjuicios morales, como quiera que éstos se deben tasar al arbitrium iudicis, mal se puede deducir una vía de hecho por tal aspecto, máxime que las reglas de la experiencia indican que generalmente el óbito de un hijo causa dolor a sus progenitores, dolor que es difícil de demostrar por medios tangibles y habida cuenta que contrario a lo que se afirma, la Sala accionada advirtió al a quo, sobre la impertinencia de la prueba pericial para tasar esa clase de perjuicios (fl. 34).
Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor CRISTÓBAL GUILLERMO ROMERO frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RUTH MARINA DIAZ RUEDA, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSE ELIO FONSECA MELO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002005-00406-00