CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200500404 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500404 Decídese la acción de tutela promovida por Alicia Mercedes Méndez Campo y Alfonso Calvo Bazzani contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, los accionantes solicitan ordenar al tribunal accionado resolver las excepciones teniendo en cuenta los recibos de pago aportados al proceso, y aplicarlos dándoles el valor probatorio para el cual fueron presentados, desvirtuando la existencia de la mora y en consecuencia la exigibilidad anticipada del título valor y amortizándolo al crédito, dentro del ejecutivo mixto que en su contra adelanta el Banco Andino de Colombia S.A., en liquidación. 2.
Indican que contra el mandamiento de pago librado propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido” con fundamento en que no habiendo mora no pueden generarse intereses, y menos exigir la totalidad de la obligación como lo pretende la parte actora y por la cuantía solicitada. Igualmente fue propuesta la de “pago parcial” que soportan en que si la causal de la demanda es el no pago, al probarse que si lo hubo debe entender que no lo tuvo en cuenta; aduce el actor que incurrieron en mora desde el 26 de septiembre de 2000 y a folios 73 a 84 obran los pagos que inician el 26 de septiembre de 2000, luego ésta no existe; lo mínimo a que tiene derecho un deudor es a que le demuestren cómo amortizó su crédito, en otras palabras qué destino se le dio a sus pagos teniendo una cuota fija y pagando mes a mes esa cuota, como prueba con los recibos, existe un error evidente del tribunal al afirmar que los pagos anteriores a la presentación de la demanda están llamados al fracaso, es decir, hay una vía de hecho por el desconocimiento total de los descargos efectivamente realizados, probados y aportados. 3.
El accionado no se pronunció en su oportunidad al respecto. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en providencia de 9 de marzo de 2005, al revocar la sentencia de primera instancia que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, el tribunal dijo en síntesis sobre las excepciones planteadas que si el demandado afirma haber descargado la obligación, debió acreditar tales pagos, toda vez que le incumbe la carga de probar al tenor de lo preceptuado en el artículo 177 del código de procedimiento civil, pero en ningún momento demostró fehacientemente que los efectuados con anterioridad a la presentación de la demanda no se hubieren tenido en cuenta para afectar las obligaciones ejecutadas, o lo que es lo mismo, no acreditó haber aniquilado las obligaciones objeto de la pretensión. Y es que ni siquiera se estableció el hecho de que la deuda inicialmente adquirida con la entidad demandante hubiere sido por menos de $108’582.532,46, que se demandan a través de este proceso, o la relativa al cobro de la suma indicada por intereses corrientes, de mora y primas de seguros; tampoco se desvirtuó lo afirmado por el demandante inherente a que “para todos los rubros se tuvo en cuenta la aplicación de los abonos aplicados hasta esa fecha (la de diligenciamiento del pagaré, 26 de agosto de 2001)”, por ello considera que estos fueron extemporáneos. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE