SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 1100102030002005-00402-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por ÁNGELA JANETH GALVIS ARDILA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda por este medio la accionante la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera conculcados, toda vez que en el curso de la demanda ejecutiva hipotecaria incoada por el Fondo Nacional de Ahorro en contra suya el juzgado procedió a la notificación del mandamiento de pago a través de curador ad litem, pese a haberse dado los supuestos de hecho para que se cumpliera en forma personal, pues el 8 de agosto de 2003 asistió al despacho judicial con tal fin, pero la diligencia no pudo cumplirse porque el expediente estaba en el Tribunal para el trámite de una acción de tutela; agrega que aunque por tales circunstancias pidió la anulación de la actuación, el a quo en auto de 25 de agosto de 2004 (fol. 199) declaró infundada la causal, proveído que el ad quem al resolver el recurso de apelación que interpuso confirmó mediante el de 4 de febrero de 2004 (fol. 26), incurriendo así en vía de hecho, razón por la que no tuvo oportunidad de recurrir aquella providencia ni de proponer excepciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez, pese a no haberse solicitado, remitió el original del expediente. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias a través de las cuales dispusieron el rechazo de la pretensión anulativa formulada por la sedicente agraviada, sin que se advierta en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas determinaciones no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales resultó impróspero el mencionado pedimento, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma antojadiza a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, emerge inviable la solicitud de amparo, razón por la cual se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00402-00