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T 1100102030002005-00399-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00399-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, LILIA CORREA PEREZ y LUZMILA CHAVES DE VARGAS.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende el accionante que se ordene a la Sala accionada, que dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en contra de los señores Jorge Enrique Sierra Daza y Marcela Carmona Velilla, proceda en un término que no exceda de 48 horas a proferir en derecho la sentencia que corresponda. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el representante legal del Banco accionante, que en la sentencia proferida por la Sala accionada el 10 de noviembre de 2004, a propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, se incurrió en vía de hecho, puesto que “ con un abono de aproximadamente $20’000.000.oo prácticamente dio por terminado el proceso ejecutivo derivado del pagaré No. 5717176000007360, cuyo monto al momento de presentarse la demanda ascendía a 653.225.9237 Unidades de Valor Real, equivalentes a $82’164.847.oo” incurriendo en “ fallo ultra petita, ya que la parte demandada propuso la excepción de pago parcial y el Tribunal accionado concedió la de pago total”, confusión con la cual se lesionaron los derechos de la entidad accionante de poder cobrar el saldo del pagaré mencionado, “ en cuantía superior a $60.000.000.oo, patrocinando un enriquecimiento ilícito indebido de la parte demandante” y desconociendo que el Banco hizo uso de la cláusula aceleratoria, por concurrir dos causales para ello, amén de que en la demanda se solicitó el pago de la totalidad de la obligación, circunstancia en virtud de la cual la ejecución sólo puede darse por concluida cuando el deudor acredite la cancelación o solución de la deuda de la manera reclamada.

Para finalizar dice, que con la decisión del Tribunal, el Banco “ sólo puede recuperar en este proceso la obligación contenida en el pagaré No. 1702864-6”, puesto que para recuperar el saldo de la obligación incorporada en el pagaré No. 5717176000007360, habrá necesidad de iniciar un nuevo ejecutivo, situación que atenta contra el principio de la economía procesal, máxime que no le parece procedente la presentación de una nueva demanda porque en el expediente original quedaría como título ejecutivo una copia auténtica de la escritura “ lo cual no es legal, corriéndose el peligro además que se produzca el fenómeno jurídico denominado purga de hipotecas, y el Banco viera así extinguida la garantía. O desglosar el pagaré y presentar en forma acumulada una nueva demanda, lo cual riñe con la lógica y la razón”. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la decisión en cuestión (fls. 8 y s.s., c. de copias actuación del Tribunal) se establece que aquélla prima facie no se muestra manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, pues es el resultado de un análisis fáctico y jurídico, del cual si bien eventualmente puede discreparse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De otro lado, la presente acción resulta improcedente, pues el caso concreto no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, toda vez que si el accionante está acusando a la Sala accionada de haber decidido por fuera de su competencia, como quiera que la acusa de haber proferido una sentencia ultra petita, podría penarse que la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, en la medida en que el vicio denunciado, posiblemente se adecuaría a la hipótesis contemplada en el numeral 8º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se generaría una nulidad de la sentencia. De conformidad con lo anotado, la tutela impetrada no puede concederse, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

Acorde con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. frente a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, integrada por los Magistrados ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, LILIA CORREA PEREZ y LUZMILA CHAVES DE VARGAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-00399-00