SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00390-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por BLANCA EVA SEGURA ALVARADO, contra el Fiscal General y la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que la parte accionada luego de considerar que los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca no tenían responsabilidad en los hechos que denunció por el adelantamiento de una acción de tutela, en forma reiterada ha omitido remitir copia de la querella a la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia a fin de proseguir la averiguación contra los particulares que promovieron aquella acción con argumentos falsos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que en el numeral 4° de la resolución de 19 de septiembre de 2003 dispuso la compulsación de copias a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá respecto de los particulares denunciados, orden que hizo efectiva con oficio 4095-06 de 23 de septiembre siguiente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, puesto que no se ha acreditado que los funcionarios accionados hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que el despacho del Fiscal General de la Nación, en el numeral 4° de la resolución de 19 de septiembre de 2003 (fol. 47), mandó " compulsar fotocopias del expediente con destino a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito de Bogotá, para que se adelante la actuación a que haya lugar en contra de Rosa María Ramírez y el abogado Alberto Fernández Jiménez", orden cumplida con el oficio 4095-06 de 23 de septiembre de 2003 (fol. 49); en consecuencia, refulge que la omisión aducida no ha existido. 3.
Así, por ser ostensible la carencia de fundamento fáctico de la demanda de tutela, se denegará. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00390-00