CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 11001-02-03-000-2005-00389-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora María Hesne Negro Duarte contra los Magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Mabel Montealegre Varón, integrantes de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, Pablo Negro Bragado y el Banco Ganadero.
ANTECEDENTES I. Pide la accionante que para restablecerle el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se ordene al accionando que en el proceso ejecutivo mixto adelantado en su contra, se decrete el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble de su propiedad.
II. Aduce que ante el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué, se adelanta el mencionado ejecutivo del Banco Ganadero en contra suya, y de Pablo Negro Bragado, en el que oportunamente propuso excepciones de prescripción, caducidad de la acción cambiaria, pago parcial de la obligación y pérdida de los intereses cobrados en exceso, sin que el otro demandado propusiera ninguna excepción ni cancelara la obligación; que por sentencia se declararon probadas a su favor las de prescripción y la de regulación y pérdida de intereses, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas sobre sus bienes, así como continuar con la acción ejecutiva en contra del otro demandado; apelada por el demandante el tribunal la confirmó, revocando el numeral correspondiente al levantamiento de las medidas con fundamento en la indivisibilidad de la hipoteca, “confundiendo flagrantemente esta ultima con la medida cautelar de embargo decretada dentro de un proceso judicial” (folio 2°) por lo que incurrió en vía de hecho; que con fundamento en el articulo 311 del código de procedimiento civil y 882 del código de comercio solicitó la adición de la sentencia, la que fue negada.
Alega que si no existe posibilidad jurídica de adelantar la ejecución en su contra por extinción de la acción que le da origen, tampoco es posible que continúe el embargo de los bienes de su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El eje central de la presente controversia constitucional radica en establecer si a la accionante le fueron vulnerados por la Sala accionada los derechos que reclama, como secuela de negar el levantamiento de la medida cautelar de embargo recaída sobre un inmueble de su propiedad, a pesar de haberse declarado probado el hecho extintivo de la obligación exigida por la acción ejecutiva. 2.
La atenta lectura de la sentencia acusada (folios 13 a 22), permite colegir a la Corte que el tribunal para revocar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas sobre el bien inmueble dado en garantía hipotecaria, consideró, con apoyo en los artículos 1583 y 2433, que en el ejecutivo mixto la garantía real estaba dada por la hipoteca constituida por la ejecutada, la que se encontraba respaldando una obligación que aún persiste por no haber cobijado la prescripción a uno de los deudores solidarios, según lo expresa la correspondiente escritura pública, en la que se dijo que la hipoteca garantizaba las obligaciones que adquiera la señora Negro Duarte en forma individual conjunta o solidaria con otra u otras personas naturales o jurídicas, a favor de la entidad crediticia ejecutante.
(Folio 19). Dijo además, que por ser la hipoteca indivisible no se puede liberar el bien gravado de la obligación, “aún bajo la circunstancia de que prosperó la excepción de prescripción de la acción cambiaria a favor de la ejecutada propietaria del inmueble gravado” (folio 19). 3. En el caso de estudio, la decisión de la sala accionado no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer plasmado en la providencia, sus apreciaciones pueden tener respaldo en el modo de razonar que ameritó tales determinaciones, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y, por ende, susceptible de respeto jurídico. 4.
Además, es imperioso concluir que la circunstancia de haber contado la peticionaria con todas las oportunidades que la ley procesal le confería para asumir su defensa, como en efecto lo hizo, excluye la posibilidad de que se entienda quebrantado el libre acceso a la administración de justicia. 5. Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00389-00