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T 1100102030002005-00388-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 00388 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por HERNANDO LIZARAZO RUBIANO, GERARDO LIZARAZO MORALES, OCTAVIANO LIZARAZO FERNÁNDEZ y MAURICIO LÓPEZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cundinamarca, Sala Civil –Familia –Agraria, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Avila de Ardila y Juan Manuel Dúmes Arias EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2004, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dentro del proceso ordinario de nulidad de partición que en su contra y en la de otras personas, instauró Elvia Andrade. 2.

Narraron que en el mes de enero de 1995, ante le Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá iniciaron proceso de sucesión del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, dentro del cual se practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes que formaban parte de la masa hereditaria; posteriormente, compareció la citada Elvia Andrade (empleada de confianza del causante) para solicitar, mediante incidente, el levantamiento de las medida del inmueble en donde residía, alegando posesión material del mismo; petición que le fue resuelta favorablemente. 3.

Que, por la conducta asumida por la compareciente, los herederos de común acuerdo, optaron por tramitar la sucesión ante la Notaría Única de Chocontá, en donde se surtió el trámite de ley, y se protocolizó la liquidación de la herencia, mediante escritura pública No. 1082 del 12 de diciembre de 1995. Ante la Notaría se presentó Elvia Andrade, pero no fue escuchada, pues no allegó la prueba de la unión marital de hecho, exigencia que se encuentra contemplada en el inciso 2° del artículo 6 de la Ley 54 de 1990. 4.

Que, obtenida la escritura de la liquidación de la herencia, solicitaron al juez de familia la terminación del proceso de sucesión y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, petición que decidió favorablemente el juzgado, mediante providencia del 19 de agosto de 1999, contra la cual la incidentante interpuso recurso de apelación que el tribunal inadmitió, argumentando que carecía de “legitimación” para proponerlo; así mismo, promovieron en contra de ésta proceso ordinario reivindicatorio, el que culminó favorablemente a sus pretensiones, obteniendo la restitución del inmueble que tenía en posesión. 5.

Que en el mes de febrero de 1999, Elvia Andrade instauró el referido proceso ordinario con el fin de obtener que se declarara la nulidad del acto de liquidación notarial de herencia; una vez fueron notificados del auto admisorio, algunos de los herederos contestaron la demanda, y propusieron como excepción de mérito la que denominaron, “falta de legitimación en la causa o interés sustancial para obrar de la demandante”; trámite judicial que culminó con sentencia favorable a los demandados. 6.

Que el Tribunal accionado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y declaró “absolutamente nulo el trámite notarial de la liquidación de la sucesión,” con argumentos “ de hecho y derecho, vergonzosos, arbitrarios, ilegales, injustos, sinrazón, extralimitados, caprichosos, tergiversados ” que constituyen una verdadera vía de hecho, puesto que la demandante carecía de legitimación para instaurar la acción, toda vez que la prueba que la legitimaba, esto es la sentencia que declaró la existencia de su unión marital de hecho con el causante, no la pudo obtener sino hasta el 23 de julio de 2003, cuando quedó ejecutoriado el auto proferido por el juzgado de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues tan solo en esa época fue remitido el expediente que se encontraba en esta Corporación surtiéndose el recurso extraordinario de casación, el que les fue desestimado. 7.

Que teniendo en cuenta la cuantía o valor dado a los bienes en la escritura pública que fue objeto de la nulidad declarada, de $62.000.000, no era procedente el recurso extraordinario de casación, y en consecuencia, como no existe otro medio de defensa judicial, es viable interponer la presente acción constitucional contra la aludida sentencia. 8.

Solicitaron para el restablecimiento de sus derechos que se ordene al tribunal proferir nuevamente el fallo “ en debida forma y conforme a las normas de derecho que regulan la materia”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal manifestó que la acción era improcedente, puesto que, de una parte, los accionantes tuvieron la oportunidad en el interior del proceso de ejercer válidamente sus derechos de “contradicción, presentación de pruebas e impugnación, propios del Debido Proceso”, y de otra, la sentencia censurada se apoyó en que se demostraron suficientemente los elementos sustanciales de la nulidad motivo del proceso.

CONSIDERACIONES La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por el tribunal accionado, mediante la cual revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró absolutamente nulo el trámite notarial de la liquidación de la sucesión del causante Hermógenes Lizarazo Fernández, protocolizado mediante la escritura pública No. 1082 del 12 de diciembre de 1995 de la Notaría Única de Chocontá. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al competente juez natural.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos e interpretativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aun para acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente la oportunidad de defensa fue ejercida por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez competente.

Resulta palmario, entonces, que los querellante, pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por los juzgadores de instancia, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias; amén que no intentaron formular contra la sentencia censurada el recurso extraordinario de casación, pues consideraron que la cuantía de los bienes que está contenida en la escritura pública objeto de la declaratoria de nulidad, fijada en $ 62.000.00 0, en el año de 1995, no alcanzaba la fijada en la ley, punto en el cual hay que recordar que la cuantía para interponer el recurso la determina el monto del perjuicio actual que la sentencia cuestionada le ocasione al recurrente, no los valores históricos de los bienes.

Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional al debido proceso solicitado por HERNANDO LIZARAZO RUBIANO, GERARDO LIZARAZO MORALES, OCTAVIANO LIZARAZO FERNÁNDEZ y MAURICIO LÓPEZ GÓMEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00388-00