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T 1100102030002005-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04-05. Ref: Exp. No. T- 110010203000200500386-01 Decídese la acción de tutela promovida por la señora JULIA ROSA AGUIRRE PEREZ contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada, integrada por los Magistrados NORBERTO ALZATE LOPEZ, JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS y MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretende la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco de Bogotá y la Sociedad Bavaria S.A., se decrete la nulidad de la diligencia de remate realizada el 18 de noviembre de 2003, toda vez que el inmueble fue adjudicado de manera irregular a la señora María Patricia Duque Escobar, habida cuenta que ésta no consignó la totalidad del monto necesario para intervenir dentro de la citada diligencia, es decir, el 40% del avalúo, de lo cual son testigos los señores Roberto Monroy, José Andrés Luna “ y otro”.

Agrega, que el 19 de noviembre de 2003, propuso incidente de nulidad del remate, con sustento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Estatuto Procesal, toda vez que se omitieron las formalidades que para la pública subasta establece el Código de Procedimiento Civil. 2. Como quiera que el Magistrado a quien le fue repartida la solicitud de tutela, corroboró que la decisión que originó la queja constitucional había sido confirmada por la Sala de la cual él es ponente, remitió las diligencias a esta Corporación por competencia. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele ese inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura del proveído que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad propuesto por la accionante, con estribo en el numeral 2º del art. 141 del Código de Procedimiento Civil (fls. 15 al 23), se establece que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan lo referente a las formalidades de remate, especialmente del art. 526 del Código de Procedimiento Civil, precepto con estribo en el cual consideraron que la consignación no tenía que ser previa al inicio de dicha diligencia sino a la postura, como acaeció en el caso concreto, en el cual se completó el porcentaje requerido por la ley, antes de aquélla.

Así las cosas, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora JULIA ROSA AGUIRRE PEREZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada, integrada por los Magistrados NORBERTO ALZATE LOPEZ, JOSE NERVANDO CARDONA RIVAS y MARIA OVEYDA CASTAÑO DE CUARTAS.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.1100102030002005-00386-01