CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00381-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly María López de Murillo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el Banco Granahorrar y los Magistrados Wenceslao José Mestre Castañeda, Ida Inés Méndez de Rodríguez y Carlos Julio Ruiz, integrantes de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados la doctora Lucy Olivera Padilla curadora ad litem de los demandados y Wilder Pereira Acuña y Luz Marina Jáuregui.
ANTECEDENTES I. El apoderado de la accionante pide que con el fin de restablecerle los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que ante el juzgado tercero civil del circuito de Santa Marta adelantó el Banco Granahorrar contra Wilder Pereira Acuña y Luz Marina Jáuregui, y que como petición especial, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.
II. Aduce que en el año 2000 su representada adquirió por compraventa “irregular” de Wilder Pereira Acuña la vivienda de interés social perseguida en el referido proceso, en la que habita desde el año 2000; que el título ejecutivo se encuentra viciado de nulidad puesto que se “impuso a los demandados el UPAC/UVR cuando se debió hacer en pesos” (folio 4) tal como lo ordena la ley 9ª de 1989, y que no obstante la nulidad manifiesta del proceso el juzgado no la decretó de oficio en “aplicación al artículo 1742 del Código Civil”, encontrándose rematado y adjudicado a la entidad crediticia el bien la hace pocos días le comunicó del “desalojo” (folio 6); que hace procedente esta acción, el que el proceso se adelantó a través de un procedimiento viciado de nulidad en el que se le pretende arrebatarle su propiedad.
El tribunal accionado al conocer en consulta la sentencia de 26 de noviembre de 2002 emanada del juzgado de conocimiento la confirmó en providencia de 20 de marzo de 2003 en la que se dijo que “el título ejecutivo no merece ninguna tacha”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Amén de que la parte accionante no lo fue dentro del proceso por cuya anulación propende, ni tenía por qué ser citada, ni pidió, ni procuró su intervención dentro del mismo, por ello mal puede invocar como vulnerado el derecho al debido proceso. 2.
El estatuto procesal civil tiene previsto que al tercero poseedor del inmueble objeto de secuestro, le corresponde, acreditando los supuestos fácticos necesarios, oponerse a su realización en la pertinente diligencia, artículo 686, o, de lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal, formular el incidente para levantar esa medida, art. 687-8°.
En efecto, tal como se observa en el acta de la diligencia de secuestro de 9 de noviembre de 2001 se dejó constancia que “fuimos atendidos por Elianis López Gómez” (folio 132), necesariamente la accionante, quien en el escrito de tutela afirma que habita en el inmueble desde el año 2000 (folio 1º) tuvo que enterarse de su práctica por intermedio de esta persona, pues ésta era quien se encontraba en el inmueble en el momento en que se realizó, motivo por el cual es válido afirmar que dejó de promover oportunamente la respectiva oposición que para el caso establece el numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar, de manera equivocada, acude cinco años después a interponer la acción de tutela, motivo por el cual no puede ahora tratar de revivir las oportunidades dejadas de utilizar bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela. 3.
En tanto la acción de tutela ostenta el carácter residual y subsidiario, primero deben agotarse todas las posibilidades de defensa ante los jueces naturales y en el interior del proceso respectivo, en el bien entendido de que cuando las mismas se desaprovechan, no se abre paso la petición constitucional para enmendar las omisiones imputables a las partes, tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es el remate y adjudicación del inmueble. 4.
Adicionalmente la peticionaria, tiene todavía a su alcance las acciones ordinarias ante los jueces competentes, dirigidas a obtener el respeto de su posesión y a la propiedad aquí reclamada, mecanismo este que hace igualmente improcedente la petición constitucional solicitada, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-00381-00