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T 1100102030002005-00378-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00378-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la SOCIEDAD EMILIANI HEILBRON & CÍA. S. EN C., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre que considera transgredidos, como quiera que en el trámite de la ejecución incoada por el Banco Nacional en contra suya, de Ramón Emiliani Heilbron y Pedro Ramón Emiliani Catinchi, el Juzgado accionado en auto de 19 de agosto de 2004 (fol. 10) negó una solicitud de terminación de la actuación apoyada en la desaparición por extinción legal de la entidad ejecutante, según certificación de la Cámara de Comercio de Bogotá aportada con la misma, bajo el argumento de que no existe disposición legal que permita acceder a ello; añade que contra tal determinación fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, el primero negado en proveído de 29 de septiembre de 2004 (fol. 12) y el segundo inadmitido por la magistrada ponente a través del de 24 de enero de 2005 (fol. 15), desconociendo así que el proceso quedó desarticulado por falta de demandante, por lo que los ejecutados no tienen con quién conciliar o transigir.

El signatario de la demanda dijo actuar también como agente oficioso de Pedro Ramón Emiliani Catinchi y Yolanda M. Emiliani de Szteinbaum, quienes están ausentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo remitirse a las providencias proferidas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

De la concepción anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, habida consideración que la valoración normativa y fáctica llevada a cabo por los funcionarios accionados en las decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del error de hecho que les enrostra la promotora de aquélla, puesto que no luce, prima facie, arbitraria o antojadiza, aunque pueda discreparse o no compartirse la misma, pues lo cierto es que proviene de un enfoque jurídico resultante de las normas llamadas a regular la terminación del proceso de ejecución, juicio que, por tanto, es respetable y atendible por el juez constitucional, razón por la que carece de proyección nociva sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o irrazonable, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, porque con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para negar la terminación de la ejecución forzada solicitada por uno de los ejecutados consideró el a quo, entre otras circunstancias, que la razón invocada no está contemplada como uno de los modos de extinción de la obligación demandada o de finalización de la actividad procesal, razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia requeridas para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no comporta " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00378-00