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T 1100102030002005-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 00375 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CORPORACIÓN FORO CIUDADANO contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La entidad accionante, por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado dentro de la actuación surtida en la acción popular que instauró en contra de la Constructora Mazuera y Cía S.A. 2º.

Sustentó el reclamo constitucional, en que el juzgado denunciado, no obstante que la sociedad demandada en la contestación del libelo manifestó no ser la causante de la vulneración de los derechos colectivos derivados de la protección al uso, goce y disfrute del espacio público, toda vez que la propietaria del aviso publicitario generador de la perturbación era la empresa Fernando Mazuera y Cía S.A., no ordenó su citación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. 3°.

Aseveró que dentro del trámite de la referida acción popular, el DAMA emitió concepto técnico, “ratificando” las acusaciones hechas por el actor con respecto de la veracidad y existencia de la violación del derecho colectivo denunciado, luego le correspondía a la juez “determinar” al responsable del agravio, como reiteradamente se lo solicitó. 4°.

Que al omitir vincular al tercero responsable, el juzgado incumplió los deberes y el procedimiento determinado por los artículos 5, 14 y 18 de la citada ley 472, toda vez que citó a las partes para alegar de conclusión, agotando de esta manera, la posibilidad de efectuar esa citación, pues dicha figura jurídica únicamente procede durante el trámite de la primera instancia. 5º.

Pretende que se ordene a la juez accionada vincular al proceso al tercero “posible responsable” de la vulneración de los derechos colectivos, esto es, a la sociedad Fernando Mazuera y Cia S.A. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo solicitado, pues concluyó, tras el recuento de la actuación surtida dentro del referido proceso, que si bien los jueces en esta clase de acciones tienen la obligación de determinar los responsables de las violaciones o amenazas, a fin de convocarlos para el restablecimiento de los derechos colectivos, tal convocatoria, según lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T- 646 de 2003, en aras de “conservar el equilibró procesal en todas las etapas del juicio” tiene que “darse en la primera actuación del juzgador”, y no al final de la actuación como lo solicitó el actor – en la etapa de alegatos-, pese a que la sociedad demandada alegó, desde la contestación de la demanda la “falta de legitimación por pasiva”, la negativa del juzgado a la vinculación impetrada, “no puede enmarcarse dentro de una vía de hecho, pues es claro que el eventual convocado no podía actuar ‘en todas las etapas procesales’ ” LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en que era deber “oficioso” de la juez vincular al tercero que señaló la entidad demandada en la contestación de la demanda, luego era procedente el amparo solicitado, por cuanto el funcionario judicial aplicó un procedimiento distinto al previsto por la ley y se abstuvo de “ ejercer conductas de carácter oficioso impuestas en cabeza del operador jurídico por parte del legislador”.

CONSIDERACIONES Es evidente que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil consagra mecanismos de defensa que permiten a los querellantes controvertir en el interior del proceso los hechos en que soportan la queja constitucional.

Efectivamente, en el caso en estudio, según se desprende del examen del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, contra la sentencia emitida por la funcionaria judicial acusada el 5 de mayo del año en curso, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, el peticionario interpuso recurso de apelación que le fue concedido, luego es extemporáneo reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera un juzgador de instancia; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.

Corresponderá, pues, al juzgador ad quem, adoptar las decisiones que estime pertinentes, todo ello bajo el entendimiento de que deben respetarse las garantías procesales fundamentales, pero, también, de que debe protegerse el derecho sustancial en disputa. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00375-01