CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-02-03-000-2005-00372-00 Se decide sobre la acción de tutela que instauró PEDRO ENRIQUE PEREZ CORONADO contra la Sala Civil – Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1. El quejoso acusó a la referida Corporación de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. La comunidad educativa y los padres de familia de menores en edad de recibir educación preescolar de la sede DOÑA NIDIA - COLEGIO RAFAEL URIBE URIBE del municipio de San José de Cúcuta, promovieron acción de tutela en contra de las autoridades de educación del orden nacional, departamental y municipal, de la cual conoció la Corporación accionada.
B. La referida querella constitucional la suscribió “solo una de las madres afectadas con el accionar de las Autoridades Educativas, la señora CLAUDIA EULALIA BERMÓN BLANCO representante legal de la menor LUISA FERNANDA BERMÓN BLANCO” (fol. 1) integrante de la mencionada comunidad educativa. C. Destacó que como “vocero oficioso de los accionantes” (fol. 1) prestó su asesoría para el inicio de ese derecho de amparo, respecto del cual aportó unos documentos que solicitó el Tribunal acusado; se notificó del auto admisorio de la demanda, además de haberle informado que actuaba oficiosamente en nombre y representación de los aludidos, padres de familia y comunidad educativa.
D. En desarrollo de ese trámite constitucional, el Tribunal accionado guardó silencio ante su actuar oficioso a nombre de los accionantes. E. La tutela mencionada recibió fallo el 13 de enero de 2005 por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela, el que se le notificó personalmente “a nombre de todos los accionantes” (fol. 2), por lo que en esa calidad procedió a impugnarla.
F. La misma Corporación se abstuvo de concederle la impugnación al no encontrar legitimación en la causa por activa; no cumplir con la previsión del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y, no haber acreditado la representación de los accionantes. G. Contra esta decisión interpuso recurso de súplica y subsidiariamente pidió nulidad por indebida notificación, para lo cual obtuvo poder de la señora Claudia Bermón; éste recurso no le prosperó y no hubo pronunciamiento de la nulidad. 2.
Se admitió a trámite la queja constitucional presentada y se ordenaron las notificaciones de rigor. 3. Pidió, en consecuencia, el restablecimiento del derecho fundamental que invocó como quebrantado. CONSIDERACIONES 1o. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2o.
En el caso concreto, se detecta la no viabilidad del amparo invocado, puesto que el proceder del acusado, al “NO CONCEDER LA IMPUGNACIÓN” (fol. 9) dirigida contra el fallo del 13 de enero último, no cercenó, en estrictez, la ley; por el contrario, se apoyó justamente en lo dispuesto por la normatividad jurídica que regula el tema de la acción de tutela, con total independencia que se le hubiera notificado algunas providencias en el curso de ese trámite excepcional.
Al punto, tiénese que como lo pone de manifiesto la providencia del 27 de enero último (fols. 97 a 102), el Tribunal no concedió la impugnación que interpuso JOSE ENRIQUE PEREZ CORONADO porque éste no presentó directamente la tutela; porque no cumplió con la previsión del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; y porque, a pesar de haberse anunciado como representante y en nombre de la comunidad educativa, no lo acreditó. Por consiguiente, con prescindencia del sentido y el alcance que le hubiere dado el quejoso, al referido pronunciamiento judicial, que harto se ha dicho, en línea de principio, es refractario a la acción de tutela, queda claro que la improcedencia fustigada se apuntaló en el rigor jurídico de las normas aludidas, laborío que no revela antojo o capricho.
En tales condiciones emerge paladino que no se está frente a un comportamiento que, per se, apareje claro quebranto de la ley y, de paso, de la prerrogativa constitucional reclamada que, itérase, de cara a providencias judiciales, sólo ocurre -y puede entonces actuar el funcionario de tutela-, cuando la determinación denunciada denota errores “ que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Ahora bien, cumple precisar que el aquí querellante no aparece que hubiera formado parte de las personas que accionaron contra el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del departamento de Norte de Santander y del municipio de Cúcuta, como así lo refleja el escrito de la tutela que se aprecia entre los folios 128 a 149, cuando por lo demás, el poder que dijo le otorgó la señora Claudia Eulalia Bermón Blanco “quien actuaba como DEMANDANTE Y Representante Legal de su menor hija LUISA FERNANDA BERMÓN BLANCO, y como miembro de la COMUNIDAD EDUCATIVA SEDE DOÑA NIDIA, del COLEGIO RAFAEL URIBE URIBE” (fol. 9), se constituyó luego de haber pasado el término propio para impugnar el fallo de la memorada acción de tutela.
Finalmente se acota, que el Tribunal Superior de Cúcuta al decidir al recurso de súplica que interpuso contra la decisión de no concederle la impugnación, emitió pronunciamiento en torno a la nulidad que presentó, como así lo registra el auto del 11 de febrero pasado (fol. 126 y 127). 3o. Como corolario de las consideraciones precedentes, debe negarse el amparo reclamado, merced a que los supuestos de la vía de hecho, como se historió, no hacen presencia en el sub judice.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. 2005-00372-00