CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.: 11001-02-03-000-2005-00368-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la entidad DART INTERNATIONAL INC., sucursal Colombia, contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales señalados, de haberle quebrantado las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y al acceso a la administración de justicia, soportada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. En desarrollo del trámite procesal de arbitramento que se surtió en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la accionante obtuvo el 16 de junio de 2003 fallo en su favor y en contra de la sociedad MOHAVE COLOMBIA CORPORATION por la suma de $1.717’226.000, junto con los intereses moratorios.
B. La entidad condenada interpuso ante el Tribunal Superior accionado recurso de anulación en contra del aludido laudo arbitral, donde solicitó y obtuvo la suspensión de los efectos del mismo, previa fijación y constitución de la pertinente garantía por la suma de $250’000.000 por medio de póliza judicial No. 1000285488501 que expidió Seguros Comerciales Bolívar S.A. C. A su turno la accionante inició el cobro ejecutivo por la referida condena, proceso que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad y que fue suspendido en virtud de la constitución de la ameritada garantía. D. El recurso de anulación se declaró infundado, por lo que la entidad querellante requirió en varias oportunidades de la sociedad aseguradora el pago de la suma de dinero asegurada, con fines de cumplir con los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, reclamo que finalmente no se atendió. E. Ante esa fallida solicitud y a continuación del trámite del recurso de anulación, la entidad accionante formuló demanda ejecutiva para el cobro de la póliza judicial que sirvió como garantía para suspender los efectos del laudo arbitral y, al caso, solicitó orden ejecutiva que la Magistrada Ponente negó en auto del 8 de noviembre de 2004 “considerando que no existía título ejecutivo, por no estar liquidados los perjuicios” (fol. 3).
F. Contra esa decisión interpuso recurso de suplica, el cual igualmente se negó en providencia del 9 de diciembre de 2004. G. Luego solicitó el desglose de la memorada póliza judicial, pero esa petición también fue negada por el Tribunal acusado, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica que corrió igual suerte. H. Formuló nueva demanda ejecutiva ante el Tribunal Superior con apoyo en los artículos 1.053 del Código de Comercio y 508 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a la misma Magistrada Ponente, quien “negó el mandamiento de pago apoyándose en su providencia de noviembre 8 de 2.004, confirmada el 9 de diciembre del mismo año, sin detenerse a analizar los argumentos de esta nueva demanda ejecutiva” (fol. 5).
I. Estimó, por lo tanto, vulnerados sus derechos fundamentales “en razón a que se imposibilita la cobranza de la póliza, bien sea directamente ante ese despacho o ante otro órgano judicial” (fol. 5); y puntualizó que no cuenta con otro mecanismo judicial para los fines de hacer valer sus derechos. 2. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal Superior querellado que “libre mandamiento u orden de pago en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., de acuerdo con la demanda incoada el día 4 de marzo de 2.005 o en su defecto ordene el desglose de la póliza judicial ” (fol. 5).
CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda la razón, incurriendo en evidente trasgresión normativa, manera de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías fundamentales que rigen el proceso judicial. 2. Para el caso que se analiza, advierte la Corte que las acusaciones formuladas por la quejosa se distancian de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen viable la acción invocada, la cual tiene un carácter especial, a la par que restringido, dado que la actitud desplegada por la Sala demandada en tutela, en frente del fallido proceso ejecutivo, no se tradujo en actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que las negativas fustigadas, como pasa a historiarse brevemente, se edificaron en las consideraciones objetivas de orden fáctico y jurídico plasmadas en las decisiones cuestionadas.
En efecto, obsérvese que el Tribunal para negar el mandamiento ejecutivo que solicitó la sociedad accionante, adujo “que en el caso concreto no se ha establecido el monto preciso de los perjuicios sufridos por Dart International como consecuencia de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral frente al cual se interpusiera el recurso de anulación ”, por lo que concluyó que “no se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (art. 488 del C.P.C.) que permitiera ejecución en los términos del inciso 4° del art. 508 ib” (fol. 106).
Sobre el particular, debe destacarse que la póliza judicial de marras se constituyó para “garantizar los perjuicios que se puedan causar con ocasión de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral proferido el 16 de junio de 2003 para dirimir la controversia contractual entre Dart International Inc. sucursal Colombia y Mohave Col. para los fines del artículo 34 de la Ley 794 del 2003” (fols. 15 y 16); y como la Magistrada Ponente no encontró “el monto preciso de los perjuicios sufridos por Dart International como consecuencia de la suspensión de la ejecución del aludo arbitral”, lo que ratificó la Sala en sede de súplica (véanse folios 106 y 107), el razonamiento criticado encuentra apoyo en lo que fue objeto del amparo del contrato de seguro que originó la expedición de la póliza.
Y en punto a la solicitud de desglose de la póliza judicial, el Tribunal acusado no la halló viable, al tenor del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, porque el peticionario no se identifica con “la parte que presentó la caución”, como así lo dispuso en auto del 17 de enero último (fol. 117). Esas reflexiones, que apuntalaron las decisiones enunciadas, al ser escrutadas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios objetivos, a la par que no se muestran irrazonables, los que entonces se presentan distantes de estructurar una típica y exigente vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Así las cosas, al margen de que se compartan esas argumentaciones, ya que, en línea de principio, en el campo de la tutela, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en puridad, amerita el tema discutido, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se perfila, lato sensu, vulnerado el debido proceso invocado, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No está de más precisar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En estas condiciones, por tanto, debe negarse la queja constitucional instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00368. VENCE: ABRIL. 18/05. Accionante: DART INTERNATIONAL INC Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Derecho Vulnerado: Debido proceso y otros.
HECHOS RELEVANTES 1. En desarrollo del trámite procesal de arbitramento que se surtió en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la accionante obtuvo el 16 de junio de 2003 fallo en su favor y en contra de la sociedad MOHAVE COLOMBIA CORPORATION por la suma de $1.717’226.000 junto con los intereses moratorios. 2.
La entidad condenada interpuso ante el Tribunal Superior accionado recurso de anulación en contra del aludido laudo arbitral, en desarrollo del cual solicitó y obtuvo la suspensión de los efectos del laudo, previa fijación y constitución de la pertinente garantía por la suma de $250’000.000 por medio de póliza judicial que expidió Seguros Comerciales Bolívar S.A. 3.
A su turno la accionante inició el cobro ejecutivo por la referida condena, proceso que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad y que fue suspendido en virtud de la constitución de la ameritada garantía. 4. El recurso de anulación se declaró infundado, por lo que la entidad querellante reclamó en varias oportunidades de la sociedad aseguradora el pago de la suma de dinero asegurada, con fines de cumplir con los requisitos del artículo 1.077 del Código de Comercio, el cual finalmente no se atendió. 5.
Ante esa fallida solicitud y a continuación del trámite del recurso de anulación, la entidad accionante formuló demanda ejecutiva para el cobro de la póliza judicial que sirvió como garantía para suspender los efectos del laudo arbitral y, al caso, solicitó orden ejecutiva que la Magistrada Ponente negó en auto del 8 de noviembre de 2004 “considerando que no existía título ejecutivo, por no estar liquidados los perjuicios” (fol. 3). 6.
Contra esa decisión interpuso recurso de suplica, el cual igualmente se negó. 7. Luego solicitó el desglose de la aludida póliza judicial que expidió Seguros Comerciales Bolívar S.A., pero esa petición también fue negada por el Tribunal acusado, decisión contra la cual interpuso recurso de súplica que corrió igual suerte. 8. Formuló nueva demanda ejecutiva ante el Tribunal Superior con apoyo en los artículos 1.053 del Código de Comercio y 508 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondió a la misma magistrada ponente, quien “negó el mandamiento de pago apoyándose en su providencia de noviembre 8 de 2.004, confirmada el 9 de diciembre del mismo año, sin detenerse a analizar los argumentos de esta nueva demanda ejecutiva” (fol. 5). 9.
Estimó, por lo tanto, vulnerados sus derechos fundamentales “en razón a que se imposibilita la cobranza de la póliza, bien sea directamente ante ese despacho o ante otro órgano judicial” (fol. 5); y puntualizó que no cuenta con otro mecanismo judicial para los fines de hacer valer sus derechos. 10. Pidió, en consecuencia, que se le ordene al Tribunal Superior querellado que “libre mandamiento u orden de pago en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., de acuerdo con la demanda incoada el día 4 de marzo de 2.005 o en su defecto ordene el desglose de la póliza judicial ” (fol. 5).
DECISION DE LA CORTE Se proyecta negar el derecho de amparo, en consideración a que no hay vía de hecho. La señora magistrada ponente al negar tanto el mandamiento de pago, como el desglose de la póliza, analizó la temática planteada frente a los documentos aportados y sustentó sus decisiones en las normas invocadas que le otorgan apoyo a la decisión; en este laborío que por ser objetivo y coherente no puede ser interferido por el Juez Constitucional.
Se quiere utilizar la tutela como tercera instancia, a más de obtener decisiones que son propias del Juez del conocimiento. 1 4 C.I.J.J. Exp. 2005-00368-00