Micelio
T 1100102030002005-00366-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00366-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS -, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensivo a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el adelantamiento de la demanda de expropiación que incoó frente a la sociedad Diafana Ltda. el Juzgado accionado por medio de un auto fechado 29 de mayo de 2004 (fol. 20), notificado por estado de 28 de mayo del mismo año, corrió traslado del dictamen pericial relativo a la indemnización; sin embargo, como la fecha de ese proveído correspondió a un sábado, solicitó tenerlo sin efecto alguno, súplica que fue denegada a través del de 16 de junio de 2004 (fol. 22), en el que a la vez dispuso tener en cuenta que la aludida determinación " fue emitida el veintiséis (26) de mayo de la presente anualidad y notificada por estado el veintiocho (28) del mismo mes y año", decisión que impugnó mediante los recursos de reposición, apelación y queja, todos imprósperos, este último, según auto del ad quem de 25 de enero de 2005 (fol. 24); agrega que por tales circunstancias no pudo objetar el peritaje ni defender sus intereses patrimoniales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente a la queja constitucional formulada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que no avizora la Sala que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en el yerro fáctico que tal libelo les atribuye, teniendo en cuenta que el lapsus en que incurrió el despacho que conoce del proceso de expropiación al fechar el auto mediante el cual dispuso correr el traslado del avalúo pericial de la indemnización a cargo del ente demandante no alcanza a estructurar la " vía de hecho" indispensable para que pueda otorgarse la protección constitucional contra actuaciones judiciales, habida consideración que, de todos modos, tuvo la posibilidad de formular los reparos que estimara pertinentes frente al peritaje, bien a partir de la notificación del auto de 29 de mayo de 2004 o desde cuando se notificó el de 16 de junio siguiente, que corrigió la fecha del primero, máxime si se considera que, pese al yerro cometido, lo cierto es que la parte accionante conoció la orden de correr traslado del dictamen; otra cosa es que haya concentrado sus esfuerzos en la invalidación de tal pronunciamiento y omitido formular las objeciones o solicitudes que fueran viables frente al concepto rendido por el auxiliar de la justicia. 3.

Ha de verse también que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los juzgadores de instancia por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con atendibles razones las providencias atacadas, sin que se advierta en ellas arbitrariedad, de modo que la simple inconformidad con las determinaciones que adoptaron no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y precisa hicieron pronunciamiento en torno a los reparos que ahora propone la parte accionante, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 4.

En consecuencia, por no concurrir la arbitrariedad necesaria para estructurar la vía de hecho, único proceder de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido el mecanismo tutelar que podría dar lugar a la intervención extraordinaria del juez constitucional, se impone su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-00366-00