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T 1100102030002005-00357-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil cinco Ref: Exp No. 110010203000200500357-00 Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Llaveplan S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta Ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La Sociedad Llaveplan S.A. solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los funcionarios accionados, al dictar las sentencias de primera y segunda instancia de 6 de octubre de 2003 y 2 de noviembre de 2004 respectivamente, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido contra la sociedad accionante y Javier Ayala Álvarez por Jeannette Astrid del Socorro Cáceres Acosta.

Pidió que en sede de tutela se revoque la decisión del Tribunal de 2 de noviembre de 2004, y en su lugar dicte un nuevo pronunciamiento en el que se de aplicación a la norma vigente del art. 884 del C.Co., modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999, que establece que el acreedor deberá perder todos los intereses, devolver doblados los cobrados en exceso, solicitó además que la demandante sea condenada a cancelar la totalidad de las costas del proceso. 2.- La queja constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

La sociedad accionante señaló que Astrid del Socorro Cáceres Acosta, actuando como cesionaria de un crédito quirografario demandó ejecutivamente a La Sociedad Llaveplán S.A. y a Javier Ayala Álvarez, trámite que correspondió conocer al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Manifestó que como demandados formularon las excepciones de pago parcial de la obligación y cobro de intereses en exceso, al punto de que se habían pagado intereses por encima del tope legal de la usura y solicitaron al juez la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 72 de la ley 45 de 1990 y 884 del C.Co. 2.3.

Indicó la accionante que el 6 de octubre de 2003 el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de mérito de compensación e imposibilidad legal de cobro de intereses y declaró prósperas la de pago parcial y pérdida de intereses y halló que hubo usura. El juez decidió sancionar a la demandante aplicando el artículo 72 de la ley 45 de 1990, y omitió aplicar el artículo 884 del C.Co., aduciendo que se trataría de una doble sanción por un mismo hecho, amén de que la impuesta resultaba suficiente para condenar la conducta asumida por la acreedora. 2.4 Agregó la gestora que impugnó el fallo del a-quo y el Tribunal accionado, en sentencia de 2 de noviembre de 2004, modificó la decisión de primer grado, pero se abstuvo de aplicar el art. 884 del C.Co.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS El titular del despacho accionado remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Jeannette Astrid del Socorro Caceres Acosta, contra Sociedad Llaveplan S.A. y Javier Ayala Álvarez, e indicó que las actuaciones surtidas en dicho trámite no han vulnerado derecho alguno de la accionante.

CONSIDERACIONES Confrontados los hechos que se ponen de presente en la demanda de tutela, con las sentencias que aquí se controvierten, se concluye que no están dadas las condiciones para acceder al amparo deprecado, toda vez que tales decisiones no representan la alegada vía de hecho que se endilga, en la medida en que no pueden ser calificadas como fruto del arbitrio ni capricho de los funcionarios judiciales accionados.

En efecto, para modificar el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y confirmarla en lo demás, dedujo el Tribunal, aplicando la Ley 510 de 1999, con el artículo 72 de la ley 45 de 1990, que la sanción solicitada por el recurrente sólo es procedente cuando los intereses hayan sido efectivamente cobrados. Concluyó el Tribunal que las sanciones no se aplican por el simple pacto de intereses, sino que es menester que haya el pago de ellos para ordenar las restituciones.

Igualmente concluyó el Tribunal que hay una diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió pagar equivalente a $25’979.548,50, cifra que dijo fue cobrada en exceso y que a título de sanción debe ser reintegrada por la demandante, aumentada en una suma igual, de acuerdo con la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Puestas así las cosas, no encuentra la Corte que le asista razón a la sociedad promotora del amparo cuando cuestiona la decisión del Tribunal y la del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que si el Tribunal consideró que el sólo pacto de intereses y en cuanto no se cobren efectivamente no causa la sanción, tal deducción es una interpretación no arbitraria del texto legal que escapa al examen en sede constitucional.

Lo propio acontece con el criterio que expresó el ad-quem según el cual la pérdida de intereses sólo comprende los cobrados en exceso no todos los intereses, inferencia que no resulta antojadiza, pues es el resultado posible de la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley 45 de 1990, lo que impide su censura en sede constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no fue establecida como una tercera instancia, para resolver puntos de derecho que ya fueron definidos por el juez natural en dos instancias.

En suma el promotor de la presente acción de tutela busca que en sede constitucional sea creada la figura según la cual el cobro excesivo de intereses hace desaparecer hacia el pasado y al futuro toda obligación de pagar cualquier interés, cuando una interpretación aceptable de las normas involucradas permite hacer la inferencia que dedujo el Tribunal, interpretación hecha por el juez natural que no puede ser en ello sustituido por el juez de tutela, sin fracturar el sistema constitucional de competencias.

Por las razones expuestas, la presente acción debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el amparo deprecado por la sociedad Llaveplan S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 40 Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P.Exp. 110010203000200500357-00 7