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T 1100102030002005-00354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No.1100 1020 3000 2005 00354 01 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. contra el JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO de Neiva y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, Sala Civil, integrada por los Magistrados Elssy Charry Delgado, Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU SUSTENTO 1. La sociedad Humana Vivir S.A. E.P.S, por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso. ejecutivo que en su contra promovió el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. 2.

El reclamo constitucional se sustenta en la situación fáctica que a continuación se sintetiza, así: 2.1 El juzgado accionado, el 28 de mayo de 2004, en la aludida ejecución libró mandamiento de pago y a la vez decretó las medidas cautelares pedidas por la sociedad ejecutante, las cuales recayeron sobre las cuentas que corresponden al Fondo de Recaudo y Cotizaciones Fosyga.

Estas decisiones las mantuvo el juzgador al resolver la reposición interpuesta por la demandada 2.2 A solicitud de la ejecutada se fijó la caución prevista en el artículo 519 del C. de P. Civil y una vez prestada se levantaron las referidas cautelas; sin embargo, después se retuvieron dineros del régimen subsidiado que fueron depositados por la Alcaldía Municipal de Neiva. 2.3 La ejecutada formuló incidente de nulidad, en el que adujo la estructuración de la causal 9a del artículo 140 del C. de P. Civil, en virtud de que al proceso no se citó al Ministerio Público, funcionario cuya intervención era forzosa por la naturaleza jurídica de la ejecutante y por ser la demandada administradora de recursos del sistema de seguridad social en salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, amén del carácter parafiscal de éstos; igualmente, invocó la causal 1a de la norma en cita, dado que estima que el conocimiento del asunto corresponde al juez laboral, amén de que alegó que la no citación del Ministerio Público y el embargo de dineros que en su sentir son inembargables vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. 2.4 La nulidad planteada fue resuelta en proveído del 22 de octubre de 2004, la que fue confirmada por el Tribunal accionado al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutada, quien además recurrió en súplica esta última determinación, pero le fue negada por improcedente. 3.

La Queja.- La sociedad reclamante de la protección constitucional acusa de constituir vía de hecho las providencias de primera y segunda instancia en que las autoridades accionadas fallaron el incidente de nulidad propuesto, ya que desconocen la argumentación en que se sustentó el mismo. Delimitado el problema jurídico aquí planteado, procede la sala a decidir la tutela, previas las siguientes CONSIDERACIONES Los juzgadores accionados al resolver la nulidad pedida con sustento en la causal 1a del artículo 140 del C. de P. Civil, analizaron. las prescripciones del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 2° num.6° y 772 del Código de Comercio, como también examinaron la jurisprudencia del Consejo de Estado, arribando a la conclusión que a quien corresponde conocer del asunto en litigio es al juez civil, ya que los títulos base de la ejecución "son facturas cambiarias, propias de las operaciones mercantiles, además de que emanan de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, celebrado entre dos personas jurídicas".

Y en cuanto a la nulidad deprecada con sustento en la causal 9a del citado artículo 140 estimaron que no se estructura, habida cuenta que la demandante es una empresa social del Estado, que en materia de contratación se rige por el derecho privado, conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, amén de que el Decreto 262 de 2000 invocado por la parte incidentante nada tiene que ver con la materia objeto de controversia, dado que dicha normatividad se ocupa es de la modificación de la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

Las presuntas irregularidades procesales denunciadas por la parte demanda fueron, entonces, analizadas de cara a la normatividad por ella invocada y confrontada con jurisprudencia del Consejo de Estado en que se ha tratado el tema en debate; por consiguiente, las providencias acusadas no pueden tildarse de arbitrarias ni caprichosas, pues son fruto de la labor intelectiva realizada por los juzgadores accionados, dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución les otorga.

Pero es que. Además, se tiene que el inciso 3° del artículo 143 del C. de P. Civil dispone que esa causal de nulidad "solo podrá alegarse por la persona afectada, cuestión a la que se refirió esta Corte en su caso similar, en los siguientes términos: "...como factor adicional indicador de la improcedencia de la nulidad alegada, se erige el hecho de que a la luz de lo dispuesto en los artículos 142 inc.3° y 143 del Código de Procedimiento Civil 'la persona indebidamente representada, notificada o emplazada' es la 'única a quien la ley le reconoce interés, serio y actual, para proponer la nulidad' (G.J. CC., 158) sea en sede de instancia o en casación (G.J. CXXXVI,22), lo que lleva a concluir que el aquí recurrente no tiene interés para hacer valer la afirmada nulidad " (Sentencia del 19 de mayo de 1999.

Exp.5130). Así las cosas, no procede conceder el amparo constitucional aquí suplicado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Negar la tutela instaurada por por la sociedad HUMANA VIVIR S.A. E.P.S. contra el JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO de Neiva y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, Sala Civil, integrada por los Magistrados Elssy Charry Delgado, Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar. 2.

Notificar esta decisión los interesados en la forma prescrita en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Disponer que si el fallo no fuere impugnado se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de dicha decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 P.O.M.C Exp.

N° 2005 00354 00