CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-00351-00 Resuelve la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por ANDRES EDUARDO BELTRAN DELGADO, en nombre y representación de la señora ANA MORANTES MALDONADO, contra el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Para resolver se CONSIDERA: 1. En este asunto se advierte, que el señor ANDRES EDUARDO BELTRAN DELGADO, carece de legitimación para presentar la tutela con ocasión de la presunta irregularidad que dice se presentó en la resolución del incidente de regulación de perjuicios instaurado por la señora Morantes, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el Banco Cafetero contra dicha señora y, otros, porque conforme lo ha precisado la Sala, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla, puesto que, aunque el artículo 10º del decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” “ sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En el caso concreto se advierte que quien funge como apoderado judicial de la accionante, no puede litigar en el presente asunto, ya que la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a las materias señaladas en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela.
Tal situación impone concluir, que el señor Beltrán carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado. A propósito de un análisis del aspecto de la representación, se aclaró el punto, de tiempo atrás, así: "Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ' por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" mas, " Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión ( ).
"El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial - salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado ( ).
( ) "Esta clase de licencias (D. 196/71, art. 18), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricción ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente tarjeta profesional"; (el subrayado no es original). 3.
Luego, como en el caso concreto quien presenta la demanda en representación de la señora Morantes no tiene aún la condición de abogado, ni tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, no hay lugar a tramitar la demanda presentada por él. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DEVUÉLVANSE al accionante los anexos, conservando la Secretaría la actuación correspondiente.
SEGUNDO: Notifíquese telegráficamente a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. sentencia de 23 de agosto de 2001, exp. No. 5000122100002001-0032-01. � Cfr. precepto que la Corte Constitucional consideró exequible, mediante sentencia C 744 de 1998. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia t 550 de 30 de noviembre de 1993. PAGE 4 JAAP. Exp. 1100102030002005-00351- 00